MarĆa Ivón Lemus Navarro
ivonlemusna@gmail.com
RESUMEN
El recurso de casación civil, de conformidad con la Ley, lo conoce la CĆ”mara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien realizarĆ” la calificación del memorial interpuesto y determinarĆ” si cumple o no los requisitos exigidos en la ley de la materia; en el primer plano, si el memorial se encontrara ajustado a la ley, el Tribunal de Casación lo admitirĆ” a trĆ”mite y seƱala dĆa y hora para celebrar la vista; asimismo, en el segundo plano, si Ć©sta al realizar la calificación, determinara que no se encuentra ajustado a la ley, es decir, si no cumple con uno o varios requisitos exigidos; la CĆ”mara Civil, a travĆ©s de un auto, rechazarĆ” in limine el recurso instado, puesto que dada la naturaleza del recurso objeto de estudio, no hay un plazo para subsanar los errores, fijando un previo como se realiza en materia penal.
Es por ello que, el presente estudio monogrĆ”fico, tiene como finalidad analizar las caracterĆsticas que lo hacen extraordinario y los requisitos de se deben cumplir para interponer el recurso de casación y que Ć©ste sea admitido para provocar el pronunciamiento de la CĆ”mara Civil sobre un asunto en particular. Derivado de lo anterior, se estudiarĆ”n los requerimientos especĆficos contenidos en el artĆculo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y se tomarĆ”n los criterios sustentados por la CĆ”mara Civil, respecto del incumplimiento de Ć©stos y que constituyen un rechazo liminar.
Antecedentes históricos del recurso extraordinario de casación
Recurso de Casación
SegĆŗn el tratadista EfraĆn NĆ”jera FarfĆ”n la casación, es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los Tribunales de Segunda Instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de Justicia (FarfĆ”n, 1981, pĆ”g. 667).
Hugo Alsina al respecto indica: El recurso de casación (del latĆn, cassare, quebrar), es de carĆ”cter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes estĆ”n suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales, tiene al restablecimiento del imperio de la ley, y llena, por consiguiente, una función pĆŗblica con prescindencia de los intereses de las partes. De su carĆ”cter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios y que las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva. No constituye una tercera instancia, pues, como vamos a ver, estĆ”n excluidas las cuestiones de hecho y, como consecuencia, no puede ofrecerse ante el tribunal de casación nuevas pruebas, ni alegarse hechos nuevos (Alsina, 1961, pĆ”g. 316).
Asimismo, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos emitidos, ha establecido que el recurso de casación, es el recurso extraordinario, de carÔcter técnico, rigurosamente formalista y limitativo, que procede contra sentencias o autos definitivos se segunda instancia que pongan fin al proceso, estando legitimados para interponer únicamente los directa y principalmente interesados en un juicio, por los motivos taxativamente señalados en la ley, correspondiendo la competencia para su conocimiento al Tribunal Superior, es decir, la CÔmara Civil.
De lo anterior, se puede indicar las principales caracterĆsticas del recurso de casación, tales como: es un recurso extraordinario, ya que no constituye una tercera instancia; es de carĆ”cter tĆ©cnico y formalista, pues debe cumplir con los requisitos establecidos en el
Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, el recurso de casación contiene motivos y submotivos, los cuales se debe de indicar al momento de interponer el recurso, lo que hace que sea numerus clausus, es decir, que es limitado, en cuanto a su interposición, Ćŗnicamente procede invocar los motivos y submotivos indicados en el citado Código y no da la libertad a las partes para extenderlo con criterios por analogĆa.
En el Código citado, el recurso de casación regula dos clases de submotivos, siendo estos los de fondo y forma, el submotivo de fondo, ocurre cuando el juzgador comete error al momento de resolver el fondo de la controversia que ha sido puesta a su conocimiento, en su actividad jurĆdico-intelectual, en la doctrina se conoce como error in iudicando; asĆ tambiĆ©n, se regula el motivo de forma, conocido en la doctrina como el error in procedendo, ocurre bĆ”sicamente cuando no se observan las formalidades con que se encuentra revestido el procedimiento de conformidad con la ley y que puedan provocar la nulidad de la sentencia que se impugna y que se emita una nueva por la misma Sala impugnada, corrigiendo los errores en el procedimiento seƱalados por la CĆ”mara Civil.
Previo a analizar los requisitos exigidos por la ley de la materia, es preciso indicar, que de conformidad con el artĆculo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, Ćŗnicamente son susceptibles de ser impugnadas a travĆ©s de este recurso extraordinario, las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantĆa. Sobre ese aspecto, cabe indicar que el artĆculo 1039 del Código de Comercio, reformado por el Decreto 18-2017 del Congreso de la RepĆŗblica en su artĆculo 18, es categórico al indicar que el recurso de casación procede en los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantĆa exceda de cuatrocientos mil quetzales (Q400,000.00). CuantĆa que deben observar los interesados al momento de interponer del recurso, ya que puede ser motivo de rechazo.
Es necesario traer a la vista, lo resuelto en el auto de rechazo 01002-2019-00023, emitido por la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) por medio del cual resolvió lo siguiente:
En el presente caso, al hacer la calificación respectiva, se establece que la impugnante expone que interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso sumario (materia mercantil), el cual deviene de un contrato de póliza de seguro por un monto de ciento treinta y tres mil novecientos quetzales (Q.133,900.00), lo cual, según la norma referida con anterioridad es notoriamente improcedente. Como consecuencia, la resolución refutada carece de impugnabilidad objetiva y se debe rechazar in limine el recurso interpuesto (p.2).
El recurso de casación debe estar revestido por la iimpugnabilidad objetiva y subjetiva, las cuales se explican a continuación:
Impugnabilidad objetiva
Se entiende, como el requisito primordial que los interponentes deben de observar al momento de su planteamiento, ya que, si el fallo que se recurre carece de la impugnabilidad citada, ya sea por no resolver el fondo de la controversia o simplemente porque no ha finalizado el proceso, es decir, que impida a las partes de continuar o inicial el proceso, dicho planteamiento no serƔ admitido para su trƔmite.
En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00031, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió:
En el presente caso, de la lectura del memorial de recurso de casación y las constancias procesales, se determina que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en auto del veintisĆ©is de noviembre de dos mil dieciocho, no admitir la demanda planteada por los seƱores (ā¦) de lo anteriormente transcrito, la Sala declaró que era inviable el planteamiento del proceso contencioso administrativo por existir recursos administrativos pendientes de interponer.
De esa cuenta esta CÔmara considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar la impugnabilidad objetiva de la misma a través del recurso de casación, pues no se generó una resolución judicial que haya resuelto el fondo de la controversia (p.2).
Impugnabilidad subjetiva
Asimismo, la impugnabilidad subjetiva nuestro Código Procesal Civil y Mercantil apunta, que solamente tienen derecho a interponer el recurso, los directa y principalmente interesados o sus representantes legales, esto se refiere a las partes que han intervenido en el proceso y que hayan sido vencidos en sentencia de segunda instancia. Se consideran legitimados para actuar dentro del recurso de casación, Ćŗnicamente los que han sido parte en el proceso, sobre ese aspecto, tambiĆ©n se debe observar los establecido en el artĆculo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, que los representantes deberĆ”n justificar su personerĆa en la primera gestión que realicen, para el efecto deben acompaƱar el tĆtulo de su representación.
De lo anteriormente indicado, se han analizado varios rechazos del recurso de casación relacionados con que los interponentes, han acreditado su representación con documentos vencidos o simplemente omiten acreditar su personerĆa, razón por la cual, si la persona que comparece en representación de otra, no acredita su personerĆa con el documento correspondiente y que Ć©ste se encuentre vigente, la CĆ”mara Civil rechazarĆ” de plano su recurso.
De esa cuenta, en auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00053, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió lo siguiente:
Por lo que el casacionista, al no acompaƱar al memorial contentivo del presente recurso, el tĆtulo correcto con el cual justifique su personerĆa y representación, incumple con lo regulado en el artĆculo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual en su parte conducente establece: «⦠Los representantes deberĆ”n justificar su personerĆa en la primera gestión que realicen, acompaƱando el tĆtulo de su representaciónā¦Ā».
De lo anterior se concluye que la deficiencia evidenciada constituye un incumplimiento a un requisito legal, el cual a esta CƔmara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que al no estar arreglado a la ley, el mismo debe ser rechazado in limine. (p.2).
Interposición del recurso de casación.
Para el planteamiento del recurso de casación, se deben observar tanto los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en el artĆculo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, asĆ como los requisitos especĆficos del recurso, que tambiĆ©n se encuentran contenidos en el artĆculo 619 del mismo precepto legal.
Estudio de los requisitos especĆficos del recurso de casación contenidos en el artĆculo 619 del Código Procesal Civil.
1º. Designación del juicio y de las partes que en el intervienen
Este requisito, consiste en que los interponentes deben indicar el número y tipo de juicio que se llevó en el trÔmite de segunda instancia, siendo este la apelación, o bien, indicar el número de expediente si éste se originó de un trÔmite administrativo y fue conocido por las salas de lo contencioso administrativo. Asà también, el casacionista debe cumplir con indicar todas las partes que intervienen en el juicio, es decir la contraparte y terceros que hayan actuado en el.
En el auto de rechazo dentro del expediente de casación 455-2018, la CÔmara Civil (2018) resolvió:
Esta CÔmara, al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que la entidad recurrente indica que la resolución recurrida es del treinta de julio
de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (ā¦) al momento de requerir los antecedentes a la Sala relacionada, para que sean remitidos a este Tribunal, consta en oficio del cinco de octubre de dos mil dieciocho, signado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicho nĆŗmero de proceso, no aparece en los registros de ese Tribunal, circunstancia que impide que se pueda conocer del fondo de la controversia en el presente caso.
De lo anteriormente analizado y ante la imposibilidad de conocer los antecedentes del caso, se considera que incumple con lo establecido en el artĆculo 619 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no designa el nĆŗmero de juicio de forma correcta. De esa cuenta esta CĆ”mara no puede subsanar de oficio la falencia antes indicada, razón por la cual el recurso de casación interpuesto debe rechazarse. (p. 1-2).
2º.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida
En cuanto a este requisito, se puede indicar que el interponente debe indicar la naturaleza de la resolución impugnada para efecto de determinar si la misma se puede recurrir a travĆ©s de la casación. Como se indicó anteriormente, Ćŗnicamente procede la casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantĆa, como se establece en el artĆculo 620 del Código Citado, asĆ como los juicios establecidos en el artĆculo 1039 del Código de Comercio.
Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:
Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:
b) no seƱala la fecha y naturaleza de la resolución recurrida, incumpliendo asĆ con lo establece el inciso 2Āŗ del artĆculo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (ā¦)
En atención a lo expuesto, esta CĆ”mara determina, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio al no cumplir con la formalidad exigida por la ley de la materia (ā¦) por lo que procede declarar el rechazo del recurso de casación planteado. (p.1-2).
3º. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes del juicio.
Este requisito, es exigido con la finalidad que el interponente indique las fechas en que fueron notificados, tanto Ć©l como las demĆ”s partes que intervienen en el proceso, Ćŗnicamente para efectos de verificar que el recurso de casación cumpla con el plazo establecido de quince dĆas, o en su defecto, si dicho recurso fue planteado de forma extemporĆ”nea, es preciso hacer mención que el artĆculo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el plazo de quince dĆas, para interponer el recurso de casación contados a partir de la Ćŗltima notificación efectuada.
Al respecto, cabe indicar que existen varios rechazos de casación en el sentido, que a los interponentes, se les ha vencido el plazo y lo presentan ante la CÔmara Civil, de forma extemporÔnea.
Dentro del considerando expediente de casación 01002-2019-0004, en auto de rechazo, la CÔmara Civil (2019) indicó:
Asimismo, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artĆculo 154 de la Ley del Organismo Judicial que regula: «⦠Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarĆ”n a partir del dĆa siguiente a la Ćŗltima notificación de la totalidad de la sentenciaā¦Ā»; constando que en el proceso relacionado, el memorial contentivo del presente recurso, se interpuso el dĆa en que vencĆa el plazo pero en un órgano judicial distinto al que dictó la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de
Justicia, situación que ocasiona el rechazo del presente recurso de casación. (p.2).
4Āŗ. El caso de procedencia, indicando el artĆculo e inciso que lo contenga.
En cuanto a este requisito, cabe indicar que el recurrente debe indicar de forma clara y precisa, cuĆ”l es el caso de procedencia, el artĆculo e inciso que lo contenga, esto derivado a que la casación establece motivos y submotivos tanto de fondo como de forma, por lo que el interponente debe de ser especĆfico y claro en seƱalar a quĆ© motivo y submotivo se refiere.
5Āŗ. ArtĆculos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆculo 627.
Para el cumplimiento de este requisito, el recurrente debe indicar quĆ© artĆculos considera han sido infringidos, para el Tribunal de casación, puede efectuar el anĆ”lisis correspondiente. Asimismo, si se denuncia infracción a doctrinas legales, se deberĆ”n indicar los cinco fallos emitidos especĆficamente por la CĆ”mara Civil y no por la Corte de Constitucionalidad como erróneamente se han planteado varios recursos de casación. De esa cuenta, si no se invocan las normas que se consideran infringidas, asĆ como los cinco fallos emitidos por el Tribunal de casación, la CĆ”mara Civil rechazarĆ” el recurso interpuesto.
En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2018-00557, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018) resolvió lo siguiente:
Esta CĆ”mara, al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de casación, estima que el mismo no puede ser admitido para su trĆ”mite, toda vez que dentro del escrito, se evidencia que el casacionista interpone el presente recurso por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el submotivo de interpretación errónea de la ley; sin embargo, el recurrente no indica ni cita el o los artĆculos e incisos de Ley que estime infringidos exponiendo las razones por las cuales se considera tal
violación, por lo que limita a esta CÔmara de efectuar el razonamiento correspondiente al momento de conocer el fondo de la Litis. (p.1-2)
6º. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador
En cuanto a este requisito, cabe indicar que el interponente debe cumplir con señalar los documentos sobre los cuales recae el error, a manera que la CÔmara Civil, pueda examinar dichos documentos y verificar lo denunciado por el casacionista. De esa cuenta, si no se cumple con señalar los documentos, el Tribunal de Casación, se encuentra facultado para rechazar el mismo.
En el considerando del auto de rechazo número 01002-2018-00400, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018), se pronunció respecto de la omisión de documentos que contiene el error de la siguiente manera:
Asimismo, señala como submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, este es omiso en identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, requisito exigido en el inciso 6º del articulo 621 Código Procesal Civil y Mercantil.
Derivado de las inobservancias anteriormente señaladas, esta CÔmara, se encuentra limitada de subsanar dichas deficiencias, por lo que se hace imperativo rechazar el recurso de casación hecho valer. (p.2).
Derivado del anterior anĆ”lisis, cabe indicar que la CĆ”mara Civil ha sustentado el criterio que los interponentes deben cumplir no solo con los requisitos de toda primera solicitud sino tambiĆ©n los requisitos especĆficos para el recurso de casación, siendo este criterio
compartido también por la Corte de Constitucionalidad. Cabe indicar, que en el considerando tercero de la sentencia de amparo en única instancia dentro del expediente 6013-2017 la Corte de Constitucionalidad (2018) se ha pronunciado respecto de los requisitos exigidos por la CÔmara Civil, de la siguiente forma:
En tal virtud, el rechazo in limine de un recurso formal y tĆ©cnico, como lo es la casación, fue realizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues la postulante no indicó la residencia de las personas de quienes reclaman un derecho, circunstancia que es exigida por el artĆculo 61, numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. De manera que el auto objetado, cuyo efecto fue confirmar el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artĆculo 628 del Código ibĆdem, el cual la habilita para rechazar, sin mĆ”s trĆ”mite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno (p.8-9).
De lo anteriormente transcrito, el cual tambien es compartido en las sentencias de amparo en unica instancia números (785-2011 y 3366-2015), se evidencia que la Honorable Corte de Constitucionalidad comparte el criterio sustentando por la CÔmara Civil, en el sentido de, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, a razón de existir incumplimiento de éstos, se encuentra facultada para rechazar el mismo, sin incurrir en vulneracion de las garantias constitucionales de las partes interesadas.
CONCLUSIĆN
Derivado del anÔlisis anterior, se advierte que el recurso de casaciones, se encuentra contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil como medio de impugnación; sin embargo, cabe resaltar que éste no es considerado como una tercera instancia, sino que, procede únicamente contra ciertas materias y contra aquellos autos y sentencias que pongan fin el proceso. Para interponer el recurso de casación, es necesario que las partes no solo tengan interés en el proceso, sino también, que éstas tengan la legitimidad para hacerlo, es decir, que se encuentren facultadas para actuar en el juicio asà como, impugnar únicamente aquellas resoluciones que hayan resuelto el fondo del asunto y que no se pueda promover de nuevo, es decir aquellas que pongan fin al objeto principal del juicio.
La casación dada su naturaleza, un recurso extraordinario eminentemente tĆ©cnico y formalista, que por imperativo legal el memorial por el cual se interpone deberĆ” contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artĆculo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, asĆ como, los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artĆculo 61 del citado Código, puesto que se considera como un recurso nuevo, en donde los interponentes deben ser cumplir con todos los requisitos, asĆ como, presentar una tesis, clara, precisa y concreta que baste por sĆ misma, para que la CĆ”mara Civil, pueda analizarlo de forma integral y completa. Cabe indicar que Tribunal de Casación se encuentra limitado para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.
De esa cuenta, si existe omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley de la materia, la CĆ”mara Civil, se encuentra facultada para rechazar in limine todos aquellos recursos de casación que no se encuentren ajustados a la ley, caso contrario, la CĆ”mara admitirĆ” a trĆ”mite el recurso instado y procederĆ” a seƱalar dĆa y hora para la celebración de la vista, en la cual, las partes presentan sus alegatos y dentro de los 15 dĆas siguientes procederĆ” a emitir sentencia y resolverĆ” el asunto sometido a su conocimiento.
MaestrĆa en Derecho Constitucional āpensum cerrado- (URL), Posgrado en Casación Civil, (USPG). Posgrado en Derecho Mercantil y Tributario (CANG, USAC, IDM), Abogada y Notaria, (URL). Actualmente docente de (UPANA), Letrada, VocalĆa XII de la Corte Suprema de Justicia.
REFERENCIAS
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EchandĆa, D. (1983). Estudios de Derecho Procesal. BogotĆ”. JurĆdica Radar.
FarfƔn, M. E. (1981). Derecho Procesal Civil. Editorial no identificada.
Morel, C. J. (2005) Los LĆmites del Principio Iura Novit Curia en Casación Civil.
[Tesis de Licenciatura Universidad San Carlos de Guatemala]. http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5627.pdf
Legislación nacional
Congreso de la República de Guatemala. (2017) reformas al Código de Comercio.
Decreto 18-2017.
Jefe del Gobierno de la República. (1964), Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107.
Sentencias
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Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (15 de octubre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00400.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (7 de noviembre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00455.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (10 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00359.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00557.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00004.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00031.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (11 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00023.
Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00059.