Estudio de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación civil

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María Ivón Lemus Navarro

ivonlemusna@gmail.com

RESUMEN 

El recurso de casación civil, de conformidad con la Ley, lo conoce la CÔmara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien realizarÔ la calificación del memorial interpuesto y determinarÔ si cumple o no los requisitos exigidos en la ley de la materia; en el primer plano, si el memorial se encontrara ajustado a la ley, el Tribunal de Casación lo admitirÔ a trÔmite y señala día y hora para celebrar la vista; asimismo, en el segundo plano, si ésta al realizar la calificación, determinara que no se encuentra ajustado a la ley, es decir, si no cumple con uno o varios requisitos exigidos; la CÔmara Civil, a través de un auto, rechazarÔ in limine el recurso instado, puesto que dada la naturaleza del recurso objeto de estudio, no hay un plazo para subsanar los errores, fijando un previo como se realiza en materia penal.

Es por ello que, el presente estudio monogrÔfico, tiene como finalidad analizar las características que lo hacen extraordinario y los requisitos de se deben cumplir para interponer el recurso de casación y que éste sea admitido para provocar el pronunciamiento de la CÔmara Civil sobre un asunto en particular. Derivado de lo anterior, se estudiarÔn los requerimientos específicos contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y se tomarÔn los criterios sustentados por la CÔmara Civil, respecto del incumplimiento de éstos y que constituyen un rechazo liminar.

Antecedentes históricos del recurso extraordinario de casación

Recurso de Casación

Según el tratadista Efraín NÔjera FarfÔn la casación, es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los Tribunales de Segunda Instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de Justicia (FarfÔn, 1981, pÔg. 667).

Hugo Alsina al respecto indica: El recurso de casación (del latín, cassare, quebrar), es de carÔcter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes estÔn suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales, tiene al restablecimiento del imperio de la ley, y llena, por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes. De su carÔcter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios y que las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva. No constituye una tercera instancia, pues, como vamos a ver, estÔn excluidas las cuestiones de hecho y, como consecuencia, no puede ofrecerse ante el tribunal de casación nuevas pruebas, ni alegarse hechos nuevos (Alsina, 1961, pÔg. 316).

Asimismo, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos emitidos, ha establecido que el recurso de casación, es el recurso extraordinario, de carÔcter técnico, rigurosamente formalista y limitativo, que procede contra sentencias o autos definitivos se segunda instancia que pongan fin al proceso, estando legitimados para interponer únicamente los directa y principalmente interesados en un juicio, por los motivos taxativamente señalados en la ley, correspondiendo la competencia para su conocimiento al Tribunal Superior, es decir, la CÔmara Civil.

De lo anterior, se puede indicar las principales características del recurso de casación, tales como: es un recurso extraordinario, ya que no constituye una tercera instancia; es de carÔcter técnico y formalista, pues debe cumplir con los requisitos establecidos en el

Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, el recurso de casación contiene motivos y submotivos, los cuales se debe de indicar al momento de interponer el recurso, lo que hace que sea numerus clausus, es decir, que es limitado, en cuanto a su interposición, únicamente procede invocar los motivos y submotivos indicados en el citado Código y no da la libertad a las partes para extenderlo con criterios por analogía.

En el Código citado, el recurso de casación regula dos clases de submotivos, siendo estos los de fondo y forma, el submotivo de fondo, ocurre cuando el juzgador comete error al momento de resolver el fondo de la controversia que ha sido puesta a su conocimiento, en su actividad jurídico-intelectual, en la doctrina se conoce como error in iudicando; así también, se regula el motivo de forma, conocido en la doctrina como el error in procedendo, ocurre bÔsicamente cuando no se observan las formalidades con que se encuentra revestido el procedimiento de conformidad con la ley y que puedan provocar la nulidad de la sentencia que se impugna y que se emita una nueva por la misma Sala impugnada, corrigiendo los errores en el procedimiento señalados por la CÔmara Civil.

Previo a analizar los requisitos exigidos por la ley de la materia, es preciso indicar, que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son susceptibles de ser impugnadas a través de este recurso extraordinario, las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Sobre ese aspecto, cabe indicar que el artículo 1039 del Código de Comercio, reformado por el Decreto 18-2017 del Congreso de la República en su artículo 18, es categórico al indicar que el recurso de casación procede en los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de cuatrocientos mil quetzales (Q400,000.00). Cuantía que deben observar los interesados al momento de interponer del recurso, ya que puede ser motivo de rechazo.

Es necesario traer a la vista, lo resuelto en el auto de rechazo 01002-2019-00023, emitido por la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) por medio del cual resolvió lo siguiente:

En el presente caso, al hacer la calificación respectiva, se establece que la impugnante expone que interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso sumario (materia mercantil), el cual deviene de un contrato de póliza de seguro por un monto de ciento treinta y tres mil novecientos quetzales (Q.133,900.00), lo cual, según la norma referida con anterioridad es notoriamente improcedente. Como consecuencia, la resolución refutada carece de impugnabilidad objetiva y se debe rechazar in limine el recurso interpuesto (p.2).

El recurso de casación debe estar revestido por la iimpugnabilidad objetiva y subjetiva, las cuales se explican a continuación:

Impugnabilidad objetiva

Se entiende, como el requisito primordial que los interponentes deben de observar al momento de su planteamiento, ya que, si el fallo que se recurre carece de la impugnabilidad citada, ya sea por no resolver el fondo de la controversia o simplemente porque no ha finalizado el proceso, es decir, que impida a las partes de continuar o inicial el proceso, dicho planteamiento no serƔ admitido para su trƔmite.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00031, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió:

En el presente caso, de la lectura del memorial de recurso de casación y las constancias procesales, se determina que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en auto del veintisĆ©is de noviembre de dos mil dieciocho, no admitir la demanda planteada por los seƱores (…) de lo anteriormente transcrito, la Sala declaró que era inviable el planteamiento del proceso contencioso administrativo por existir recursos administrativos pendientes de interponer.

De esa cuenta esta CÔmara considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar la impugnabilidad objetiva de la misma a través del recurso de casación, pues no se generó una resolución judicial que haya resuelto el fondo de la controversia (p.2).

Impugnabilidad subjetiva

Asimismo, la impugnabilidad subjetiva nuestro Código Procesal Civil y Mercantil apunta, que solamente tienen derecho a interponer el recurso, los directa y principalmente interesados o sus representantes legales, esto se refiere a las partes que han intervenido en el proceso y que hayan sido vencidos en sentencia de segunda instancia. Se consideran legitimados para actuar dentro del recurso de casación, únicamente los que han sido parte en el proceso, sobre ese aspecto, también se debe observar los establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, que los representantes deberÔn justificar su personería en la primera gestión que realicen, para el efecto deben acompañar el título de su representación.

De lo anteriormente indicado, se han analizado varios rechazos del recurso de casación relacionados con que los interponentes, han acreditado su representación con documentos vencidos o simplemente omiten acreditar su personería, razón por la cual, si la persona que comparece en representación de otra, no acredita su personería con el documento correspondiente y que éste se encuentre vigente, la CÔmara Civil rechazarÔ de plano su recurso.

De esa cuenta, en auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00053, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió lo siguiente:

Por lo que el casacionista, al no acompaƱar al memorial contentivo del presente recurso, el tĆ­tulo correcto con el cual justifique su personerĆ­a y representación, incumple con lo regulado en el artĆ­culo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual en su parte conducente establece: «… Los representantes deberĆ”n justificar su personerĆ­a en la primera gestión que realicen, acompaƱando el tĆ­tulo de su representación…».

De lo anterior se concluye que la deficiencia evidenciada constituye un incumplimiento a un requisito legal, el cual a esta CƔmara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que al no estar arreglado a la ley, el mismo debe ser rechazado in limine. (p.2).

Interposición del recurso de casación.

Para el planteamiento del recurso de casación, se deben observar tanto los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos del recurso, que también se encuentran contenidos en el artículo 619 del mismo precepto legal.

Estudio de los requisitos específicos del recurso de casación contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil.

1º. Designación del juicio y de las partes que en el intervienen

Este requisito, consiste en que los interponentes deben indicar el número y tipo de juicio que se llevó en el trÔmite de segunda instancia, siendo este la apelación, o bien, indicar el número de expediente si éste se originó de un trÔmite administrativo y fue conocido por las salas de lo contencioso administrativo. Así también, el casacionista debe cumplir con indicar todas las partes que intervienen en el juicio, es decir la contraparte y terceros que hayan actuado en el.

En el auto de rechazo dentro del expediente de casación 455-2018, la CÔmara Civil (2018) resolvió:

Esta CÔmara, al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que la entidad recurrente indica que la resolución recurrida es del treinta de julio

de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) al momento de requerir los antecedentes a la Sala relacionada, para que sean remitidos a este Tribunal, consta en oficio del cinco de octubre de dos mil dieciocho, signado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicho nĆŗmero de proceso, no aparece en los registros de ese Tribunal, circunstancia que impide que se pueda conocer del fondo de la controversia en el presente caso.

De lo anteriormente analizado y ante la imposibilidad de conocer los antecedentes del caso, se considera que incumple con lo establecido en el artículo 619 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no designa el número de juicio de forma correcta. De esa cuenta esta CÔmara no puede subsanar de oficio la falencia antes indicada, razón por la cual el recurso de casación interpuesto debe rechazarse. (p. 1-2).

2º.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida

En cuanto a este requisito, se puede indicar que el interponente debe indicar la naturaleza de la resolución impugnada para efecto de determinar si la misma se puede recurrir a través de la casación. Como se indicó anteriormente, únicamente procede la casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, como se establece en el artículo 620 del Código Citado, así como los juicios establecidos en el artículo 1039 del Código de Comercio.

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

b) no seƱala la fecha y naturaleza de la resolución recurrida, incumpliendo asĆ­ con lo establece el inciso 2Āŗ del artĆ­culo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

En atención a lo expuesto, esta CĆ”mara determina, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio al no cumplir con la formalidad exigida por la ley de la materia (…) por lo que procede declarar el rechazo del recurso de casación planteado. (p.1-2).

3º. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes del juicio.

Este requisito, es exigido con la finalidad que el interponente indique las fechas en que fueron notificados, tanto él como las demÔs partes que intervienen en el proceso, únicamente para efectos de verificar que el recurso de casación cumpla con el plazo establecido de quince días, o en su defecto, si dicho recurso fue planteado de forma extemporÔnea, es preciso hacer mención que el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el plazo de quince días, para interponer el recurso de casación contados a partir de la última notificación efectuada.

Al respecto, cabe indicar que existen varios rechazos de casación en el sentido, que a los interponentes, se les ha vencido el plazo y lo presentan ante la CÔmara Civil, de forma extemporÔnea.

Dentro del considerando expediente de casación 01002-2019-0004, en auto de rechazo, la CÔmara Civil (2019) indicó:

Asimismo, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 154 de la Ley del Organismo Judicial que regula: «… Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarĆ”n a partir del dĆ­a siguiente a la Ćŗltima notificación de la totalidad de la sentencia…»; constando que en el proceso relacionado, el memorial contentivo del presente recurso, se interpuso el dĆ­a en que vencĆ­a el plazo pero en un órgano judicial distinto al que dictó la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de

Justicia, situación que ocasiona el rechazo del presente recurso de casación. (p.2).

4Āŗ. El caso de procedencia, indicando el artĆ­culo e inciso que lo contenga.

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el recurrente debe indicar de forma clara y precisa, cuÔl es el caso de procedencia, el artículo e inciso que lo contenga, esto derivado a que la casación establece motivos y submotivos tanto de fondo como de forma, por lo que el interponente debe de ser específico y claro en señalar a qué motivo y submotivo se refiere.

5Āŗ. ArtĆ­culos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆ­culo 627.

Para el cumplimiento de este requisito, el recurrente debe indicar qué artículos considera han sido infringidos, para el Tribunal de casación, puede efectuar el anÔlisis correspondiente. Asimismo, si se denuncia infracción a doctrinas legales, se deberÔn indicar los cinco fallos emitidos específicamente por la CÔmara Civil y no por la Corte de Constitucionalidad como erróneamente se han planteado varios recursos de casación. De esa cuenta, si no se invocan las normas que se consideran infringidas, así como los cinco fallos emitidos por el Tribunal de casación, la CÔmara Civil rechazarÔ el recurso interpuesto.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2018-00557, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018) resolvió lo siguiente:

Esta CÔmara, al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de casación, estima que el mismo no puede ser admitido para su trÔmite, toda vez que dentro del escrito, se evidencia que el casacionista interpone el presente recurso por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el submotivo de interpretación errónea de la ley; sin embargo, el recurrente no indica ni cita el o los artículos e incisos de Ley que estime infringidos exponiendo las razones por las cuales se considera tal

violación, por lo que limita a esta CÔmara de efectuar el razonamiento correspondiente al momento de conocer el fondo de la Litis. (p.1-2)

6º. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el interponente debe cumplir con señalar los documentos sobre los cuales recae el error, a manera que la CÔmara Civil, pueda examinar dichos documentos y verificar lo denunciado por el casacionista. De esa cuenta, si no se cumple con señalar los documentos, el Tribunal de Casación, se encuentra facultado para rechazar el mismo.

En el considerando del auto de rechazo número 01002-2018-00400, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018), se pronunció respecto de la omisión de documentos que contiene el error de la siguiente manera:

Asimismo, señala como submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, este es omiso en identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, requisito exigido en el inciso 6º del articulo 621 Código Procesal Civil y Mercantil.

Derivado de las inobservancias anteriormente señaladas, esta CÔmara, se encuentra limitada de subsanar dichas deficiencias, por lo que se hace imperativo rechazar el recurso de casación hecho valer. (p.2).

Derivado del anterior anÔlisis, cabe indicar que la CÔmara Civil ha sustentado el criterio que los interponentes deben cumplir no solo con los requisitos de toda primera solicitud sino también los requisitos específicos para el recurso de casación, siendo este criterio

compartido también por la Corte de Constitucionalidad. Cabe indicar, que en el considerando tercero de la sentencia de amparo en única instancia dentro del expediente 6013-2017 la Corte de Constitucionalidad (2018) se ha pronunciado respecto de los requisitos exigidos por la CÔmara Civil, de la siguiente forma:

En tal virtud, el rechazo in limine de un recurso formal y técnico, como lo es la casación, fue realizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues la postulante no indicó la residencia de las personas de quienes reclaman un derecho, circunstancia que es exigida por el artículo 61, numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. De manera que el auto objetado, cuyo efecto fue confirmar el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem, el cual la habilita para rechazar, sin mÔs trÔmite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno (p.8-9).

De lo anteriormente transcrito, el cual tambien es compartido en las sentencias de amparo en unica instancia números (785-2011 y 3366-2015), se evidencia que la Honorable Corte de Constitucionalidad comparte el criterio sustentando por la CÔmara Civil, en el sentido de, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, a razón de existir incumplimiento de éstos, se encuentra facultada para rechazar el mismo, sin incurrir en vulneracion de las garantias constitucionales de las partes interesadas.

CONCLUSIƓN

Derivado del anÔlisis anterior, se advierte que el recurso de casaciones, se encuentra contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil como medio de impugnación; sin embargo, cabe resaltar que éste no es considerado como una tercera instancia, sino que, procede únicamente contra ciertas materias y contra aquellos autos y sentencias que pongan fin el proceso. Para interponer el recurso de casación, es necesario que las partes no solo tengan interés en el proceso, sino también, que éstas tengan la legitimidad para hacerlo, es decir, que se encuentren facultadas para actuar en el juicio así como, impugnar únicamente aquellas resoluciones que hayan resuelto el fondo del asunto y que no se pueda promover de nuevo, es decir aquellas que pongan fin al objeto principal del juicio.

La casación dada su naturaleza, un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que por imperativo legal el memorial por el cual se interpone deberÔ contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como, los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, puesto que se considera como un recurso nuevo, en donde los interponentes deben ser cumplir con todos los requisitos, así como, presentar una tesis, clara, precisa y concreta que baste por sí misma, para que la CÔmara Civil, pueda analizarlo de forma integral y completa. Cabe indicar que Tribunal de Casación se encuentra limitado para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

De esa cuenta, si existe omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley de la materia, la CÔmara Civil, se encuentra facultada para rechazar in limine todos aquellos recursos de casación que no se encuentren ajustados a la ley, caso contrario, la CÔmara admitirÔ a trÔmite el recurso instado y procederÔ a señalar día y hora para la celebración de la vista, en la cual, las partes presentan sus alegatos y dentro de los 15 días siguientes procederÔ a emitir sentencia y resolverÔ el asunto sometido a su conocimiento.

MaestrĆ­a en Derecho Constitucional –pensum cerrado- (URL), Posgrado en Casación Civil, (USPG). Posgrado en Derecho Mercantil y Tributario (CANG, USAC, IDM), Abogada y Notaria, (URL). Actualmente docente de (UPANA), Letrada, VocalĆ­a XII de la Corte Suprema de Justicia.

REFERENCIAS

Alsina, H. (1961). Tratado teórico prÔctico de derecho procesal civil y comercial. Argentina: EDIAR Sociedad Anónima, Editora Comercial, Industrial y Financiera.

EchandĆ­a, D. (1983). Estudios de Derecho Procesal. BogotĆ”. JurĆ­dica Radar.

FarfƔn, M. E. (1981). Derecho Procesal Civil. Editorial no identificada.

Morel, C. J. (2005) Los Límites del Principio Iura Novit Curia en Casación Civil.

[Tesis de Licenciatura Universidad San Carlos de Guatemala]. http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5627.pdf

Legislación nacional

Congreso de la República de Guatemala. (2017) reformas al Código de Comercio.

Decreto 18-2017.

Jefe del Gobierno de la República. (1964), Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107.

Sentencias

Corte de Constitucionalidad. (25 de junio de 2018), sentencia de amparo en unica instancia. Expediente 6303-2017 https://consultajur.cc.gob.gt/wcJur/Portal/wfNumExpediente.aspx

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (15 de octubre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00400.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (7 de noviembre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00455.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (10 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00359.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00557.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00004.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00031.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (11 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00023.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00059.

Estudio de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación civil

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María Ivón Lemus Navarro

ivonlemusna@gmail.com

RESUMEN 

El recurso de casación civil, de conformidad con la Ley, lo conoce la CÔmara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien realizarÔ la calificación del memorial interpuesto y determinarÔ si cumple o no los requisitos exigidos en la ley de la materia; en el primer plano, si el memorial se encontrara ajustado a la ley, el Tribunal de Casación lo admitirÔ a trÔmite y señala día y hora para celebrar la vista; asimismo, en el segundo plano, si ésta al realizar la calificación, determinara que no se encuentra ajustado a la ley, es decir, si no cumple con uno o varios requisitos exigidos; la CÔmara Civil, a través de un auto, rechazarÔ in limine el recurso instado, puesto que dada la naturaleza del recurso objeto de estudio, no hay un plazo para subsanar los errores, fijando un previo como se realiza en materia penal.

Es por ello que, el presente estudio monogrÔfico, tiene como finalidad analizar las características que lo hacen extraordinario y los requisitos de se deben cumplir para interponer el recurso de casación y que éste sea admitido para provocar el pronunciamiento de la CÔmara Civil sobre un asunto en particular. Derivado de lo anterior, se estudiarÔn los requerimientos específicos contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y se tomarÔn los criterios sustentados por la CÔmara Civil, respecto del incumplimiento de éstos y que constituyen un rechazo liminar.

Antecedentes históricos del recurso extraordinario de casación

Recurso de Casación

Según el tratadista Efraín NÔjera FarfÔn la casación, es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los Tribunales de Segunda Instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de Justicia (FarfÔn, 1981, pÔg. 667).

Hugo Alsina al respecto indica: El recurso de casación (del latín, cassare, quebrar), es de carÔcter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes estÔn suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales, tiene al restablecimiento del imperio de la ley, y llena, por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes. De su carÔcter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios y que las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva. No constituye una tercera instancia, pues, como vamos a ver, estÔn excluidas las cuestiones de hecho y, como consecuencia, no puede ofrecerse ante el tribunal de casación nuevas pruebas, ni alegarse hechos nuevos (Alsina, 1961, pÔg. 316).

Asimismo, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos emitidos, ha establecido que el recurso de casación, es el recurso extraordinario, de carÔcter técnico, rigurosamente formalista y limitativo, que procede contra sentencias o autos definitivos se segunda instancia que pongan fin al proceso, estando legitimados para interponer únicamente los directa y principalmente interesados en un juicio, por los motivos taxativamente señalados en la ley, correspondiendo la competencia para su conocimiento al Tribunal Superior, es decir, la CÔmara Civil.

De lo anterior, se puede indicar las principales características del recurso de casación, tales como: es un recurso extraordinario, ya que no constituye una tercera instancia; es de carÔcter técnico y formalista, pues debe cumplir con los requisitos establecidos en el

Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, el recurso de casación contiene motivos y submotivos, los cuales se debe de indicar al momento de interponer el recurso, lo que hace que sea numerus clausus, es decir, que es limitado, en cuanto a su interposición, únicamente procede invocar los motivos y submotivos indicados en el citado Código y no da la libertad a las partes para extenderlo con criterios por analogía.

En el Código citado, el recurso de casación regula dos clases de submotivos, siendo estos los de fondo y forma, el submotivo de fondo, ocurre cuando el juzgador comete error al momento de resolver el fondo de la controversia que ha sido puesta a su conocimiento, en su actividad jurídico-intelectual, en la doctrina se conoce como error in iudicando; así también, se regula el motivo de forma, conocido en la doctrina como el error in procedendo, ocurre bÔsicamente cuando no se observan las formalidades con que se encuentra revestido el procedimiento de conformidad con la ley y que puedan provocar la nulidad de la sentencia que se impugna y que se emita una nueva por la misma Sala impugnada, corrigiendo los errores en el procedimiento señalados por la CÔmara Civil.

Previo a analizar los requisitos exigidos por la ley de la materia, es preciso indicar, que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son susceptibles de ser impugnadas a través de este recurso extraordinario, las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Sobre ese aspecto, cabe indicar que el artículo 1039 del Código de Comercio, reformado por el Decreto 18-2017 del Congreso de la República en su artículo 18, es categórico al indicar que el recurso de casación procede en los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de cuatrocientos mil quetzales (Q400,000.00). Cuantía que deben observar los interesados al momento de interponer del recurso, ya que puede ser motivo de rechazo.

Es necesario traer a la vista, lo resuelto en el auto de rechazo 01002-2019-00023, emitido por la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) por medio del cual resolvió lo siguiente:

En el presente caso, al hacer la calificación respectiva, se establece que la impugnante expone que interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso sumario (materia mercantil), el cual deviene de un contrato de póliza de seguro por un monto de ciento treinta y tres mil novecientos quetzales (Q.133,900.00), lo cual, según la norma referida con anterioridad es notoriamente improcedente. Como consecuencia, la resolución refutada carece de impugnabilidad objetiva y se debe rechazar in limine el recurso interpuesto (p.2).

El recurso de casación debe estar revestido por la iimpugnabilidad objetiva y subjetiva, las cuales se explican a continuación:

Impugnabilidad objetiva

Se entiende, como el requisito primordial que los interponentes deben de observar al momento de su planteamiento, ya que, si el fallo que se recurre carece de la impugnabilidad citada, ya sea por no resolver el fondo de la controversia o simplemente porque no ha finalizado el proceso, es decir, que impida a las partes de continuar o inicial el proceso, dicho planteamiento no serƔ admitido para su trƔmite.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00031, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió:

En el presente caso, de la lectura del memorial de recurso de casación y las constancias procesales, se determina que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en auto del veintisĆ©is de noviembre de dos mil dieciocho, no admitir la demanda planteada por los seƱores (…) de lo anteriormente transcrito, la Sala declaró que era inviable el planteamiento del proceso contencioso administrativo por existir recursos administrativos pendientes de interponer.

De esa cuenta esta CÔmara considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar la impugnabilidad objetiva de la misma a través del recurso de casación, pues no se generó una resolución judicial que haya resuelto el fondo de la controversia (p.2).

Impugnabilidad subjetiva

Asimismo, la impugnabilidad subjetiva nuestro Código Procesal Civil y Mercantil apunta, que solamente tienen derecho a interponer el recurso, los directa y principalmente interesados o sus representantes legales, esto se refiere a las partes que han intervenido en el proceso y que hayan sido vencidos en sentencia de segunda instancia. Se consideran legitimados para actuar dentro del recurso de casación, únicamente los que han sido parte en el proceso, sobre ese aspecto, también se debe observar los establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, que los representantes deberÔn justificar su personería en la primera gestión que realicen, para el efecto deben acompañar el título de su representación.

De lo anteriormente indicado, se han analizado varios rechazos del recurso de casación relacionados con que los interponentes, han acreditado su representación con documentos vencidos o simplemente omiten acreditar su personería, razón por la cual, si la persona que comparece en representación de otra, no acredita su personería con el documento correspondiente y que éste se encuentre vigente, la CÔmara Civil rechazarÔ de plano su recurso.

De esa cuenta, en auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00053, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019) resolvió lo siguiente:

Por lo que el casacionista, al no acompaƱar al memorial contentivo del presente recurso, el tĆ­tulo correcto con el cual justifique su personerĆ­a y representación, incumple con lo regulado en el artĆ­culo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual en su parte conducente establece: «… Los representantes deberĆ”n justificar su personerĆ­a en la primera gestión que realicen, acompaƱando el tĆ­tulo de su representación…».

De lo anterior se concluye que la deficiencia evidenciada constituye un incumplimiento a un requisito legal, el cual a esta CƔmara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que al no estar arreglado a la ley, el mismo debe ser rechazado in limine. (p.2).

Interposición del recurso de casación.

Para el planteamiento del recurso de casación, se deben observar tanto los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos del recurso, que también se encuentran contenidos en el artículo 619 del mismo precepto legal.

Estudio de los requisitos específicos del recurso de casación contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil.

1º. Designación del juicio y de las partes que en el intervienen

Este requisito, consiste en que los interponentes deben indicar el número y tipo de juicio que se llevó en el trÔmite de segunda instancia, siendo este la apelación, o bien, indicar el número de expediente si éste se originó de un trÔmite administrativo y fue conocido por las salas de lo contencioso administrativo. Así también, el casacionista debe cumplir con indicar todas las partes que intervienen en el juicio, es decir la contraparte y terceros que hayan actuado en el.

En el auto de rechazo dentro del expediente de casación 455-2018, la CÔmara Civil (2018) resolvió:

Esta CÔmara, al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que la entidad recurrente indica que la resolución recurrida es del treinta de julio

de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) al momento de requerir los antecedentes a la Sala relacionada, para que sean remitidos a este Tribunal, consta en oficio del cinco de octubre de dos mil dieciocho, signado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicho nĆŗmero de proceso, no aparece en los registros de ese Tribunal, circunstancia que impide que se pueda conocer del fondo de la controversia en el presente caso.

De lo anteriormente analizado y ante la imposibilidad de conocer los antecedentes del caso, se considera que incumple con lo establecido en el artículo 619 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no designa el número de juicio de forma correcta. De esa cuenta esta CÔmara no puede subsanar de oficio la falencia antes indicada, razón por la cual el recurso de casación interpuesto debe rechazarse. (p. 1-2).

2º.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida

En cuanto a este requisito, se puede indicar que el interponente debe indicar la naturaleza de la resolución impugnada para efecto de determinar si la misma se puede recurrir a través de la casación. Como se indicó anteriormente, únicamente procede la casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, como se establece en el artículo 620 del Código Citado, así como los juicios establecidos en el artículo 1039 del Código de Comercio.

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

b) no seƱala la fecha y naturaleza de la resolución recurrida, incumpliendo asĆ­ con lo establece el inciso 2Āŗ del artĆ­culo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

En atención a lo expuesto, esta CĆ”mara determina, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio al no cumplir con la formalidad exigida por la ley de la materia (…) por lo que procede declarar el rechazo del recurso de casación planteado. (p.1-2).

3º. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes del juicio.

Este requisito, es exigido con la finalidad que el interponente indique las fechas en que fueron notificados, tanto él como las demÔs partes que intervienen en el proceso, únicamente para efectos de verificar que el recurso de casación cumpla con el plazo establecido de quince días, o en su defecto, si dicho recurso fue planteado de forma extemporÔnea, es preciso hacer mención que el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el plazo de quince días, para interponer el recurso de casación contados a partir de la última notificación efectuada.

Al respecto, cabe indicar que existen varios rechazos de casación en el sentido, que a los interponentes, se les ha vencido el plazo y lo presentan ante la CÔmara Civil, de forma extemporÔnea.

Dentro del considerando expediente de casación 01002-2019-0004, en auto de rechazo, la CÔmara Civil (2019) indicó:

Asimismo, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 154 de la Ley del Organismo Judicial que regula: «… Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarĆ”n a partir del dĆ­a siguiente a la Ćŗltima notificación de la totalidad de la sentencia…»; constando que en el proceso relacionado, el memorial contentivo del presente recurso, se interpuso el dĆ­a en que vencĆ­a el plazo pero en un órgano judicial distinto al que dictó la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de

Justicia, situación que ocasiona el rechazo del presente recurso de casación. (p.2).

4Āŗ. El caso de procedencia, indicando el artĆ­culo e inciso que lo contenga.

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el recurrente debe indicar de forma clara y precisa, cuÔl es el caso de procedencia, el artículo e inciso que lo contenga, esto derivado a que la casación establece motivos y submotivos tanto de fondo como de forma, por lo que el interponente debe de ser específico y claro en señalar a qué motivo y submotivo se refiere.

5Āŗ. ArtĆ­culos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artĆ­culo 627.

Para el cumplimiento de este requisito, el recurrente debe indicar qué artículos considera han sido infringidos, para el Tribunal de casación, puede efectuar el anÔlisis correspondiente. Asimismo, si se denuncia infracción a doctrinas legales, se deberÔn indicar los cinco fallos emitidos específicamente por la CÔmara Civil y no por la Corte de Constitucionalidad como erróneamente se han planteado varios recursos de casación. De esa cuenta, si no se invocan las normas que se consideran infringidas, así como los cinco fallos emitidos por el Tribunal de casación, la CÔmara Civil rechazarÔ el recurso interpuesto.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2018-00557, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018) resolvió lo siguiente:

Esta CÔmara, al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de casación, estima que el mismo no puede ser admitido para su trÔmite, toda vez que dentro del escrito, se evidencia que el casacionista interpone el presente recurso por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el submotivo de interpretación errónea de la ley; sin embargo, el recurrente no indica ni cita el o los artículos e incisos de Ley que estime infringidos exponiendo las razones por las cuales se considera tal

violación, por lo que limita a esta CÔmara de efectuar el razonamiento correspondiente al momento de conocer el fondo de la Litis. (p.1-2)

6º. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el interponente debe cumplir con señalar los documentos sobre los cuales recae el error, a manera que la CÔmara Civil, pueda examinar dichos documentos y verificar lo denunciado por el casacionista. De esa cuenta, si no se cumple con señalar los documentos, el Tribunal de Casación, se encuentra facultado para rechazar el mismo.

En el considerando del auto de rechazo número 01002-2018-00400, la Corte Suprema de Justicia, CÔmara Civil (2018), se pronunció respecto de la omisión de documentos que contiene el error de la siguiente manera:

Asimismo, señala como submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, este es omiso en identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, requisito exigido en el inciso 6º del articulo 621 Código Procesal Civil y Mercantil.

Derivado de las inobservancias anteriormente señaladas, esta CÔmara, se encuentra limitada de subsanar dichas deficiencias, por lo que se hace imperativo rechazar el recurso de casación hecho valer. (p.2).

Derivado del anterior anÔlisis, cabe indicar que la CÔmara Civil ha sustentado el criterio que los interponentes deben cumplir no solo con los requisitos de toda primera solicitud sino también los requisitos específicos para el recurso de casación, siendo este criterio

compartido también por la Corte de Constitucionalidad. Cabe indicar, que en el considerando tercero de la sentencia de amparo en única instancia dentro del expediente 6013-2017 la Corte de Constitucionalidad (2018) se ha pronunciado respecto de los requisitos exigidos por la CÔmara Civil, de la siguiente forma:

En tal virtud, el rechazo in limine de un recurso formal y técnico, como lo es la casación, fue realizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues la postulante no indicó la residencia de las personas de quienes reclaman un derecho, circunstancia que es exigida por el artículo 61, numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. De manera que el auto objetado, cuyo efecto fue confirmar el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem, el cual la habilita para rechazar, sin mÔs trÔmite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno (p.8-9).

De lo anteriormente transcrito, el cual tambien es compartido en las sentencias de amparo en unica instancia números (785-2011 y 3366-2015), se evidencia que la Honorable Corte de Constitucionalidad comparte el criterio sustentando por la CÔmara Civil, en el sentido de, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, a razón de existir incumplimiento de éstos, se encuentra facultada para rechazar el mismo, sin incurrir en vulneracion de las garantias constitucionales de las partes interesadas.

CONCLUSIƓN

Derivado del anÔlisis anterior, se advierte que el recurso de casaciones, se encuentra contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil como medio de impugnación; sin embargo, cabe resaltar que éste no es considerado como una tercera instancia, sino que, procede únicamente contra ciertas materias y contra aquellos autos y sentencias que pongan fin el proceso. Para interponer el recurso de casación, es necesario que las partes no solo tengan interés en el proceso, sino también, que éstas tengan la legitimidad para hacerlo, es decir, que se encuentren facultadas para actuar en el juicio así como, impugnar únicamente aquellas resoluciones que hayan resuelto el fondo del asunto y que no se pueda promover de nuevo, es decir aquellas que pongan fin al objeto principal del juicio.

La casación dada su naturaleza, un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que por imperativo legal el memorial por el cual se interpone deberÔ contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como, los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, puesto que se considera como un recurso nuevo, en donde los interponentes deben ser cumplir con todos los requisitos, así como, presentar una tesis, clara, precisa y concreta que baste por sí misma, para que la CÔmara Civil, pueda analizarlo de forma integral y completa. Cabe indicar que Tribunal de Casación se encuentra limitado para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

De esa cuenta, si existe omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley de la materia, la CÔmara Civil, se encuentra facultada para rechazar in limine todos aquellos recursos de casación que no se encuentren ajustados a la ley, caso contrario, la CÔmara admitirÔ a trÔmite el recurso instado y procederÔ a señalar día y hora para la celebración de la vista, en la cual, las partes presentan sus alegatos y dentro de los 15 días siguientes procederÔ a emitir sentencia y resolverÔ el asunto sometido a su conocimiento.

MaestrĆ­a en Derecho Constitucional –pensum cerrado- (URL), Posgrado en Casación Civil, (USPG). Posgrado en Derecho Mercantil y Tributario (CANG, USAC, IDM), Abogada y Notaria, (URL). Actualmente docente de (UPANA), Letrada, VocalĆ­a XII de la Corte Suprema de Justicia.

REFERENCIAS

Alsina, H. (1961). Tratado teórico prÔctico de derecho procesal civil y comercial. Argentina: EDIAR Sociedad Anónima, Editora Comercial, Industrial y Financiera.

EchandĆ­a, D. (1983). Estudios de Derecho Procesal. BogotĆ”. JurĆ­dica Radar.

FarfƔn, M. E. (1981). Derecho Procesal Civil. Editorial no identificada.

Morel, C. J. (2005) Los Límites del Principio Iura Novit Curia en Casación Civil.

[Tesis de Licenciatura Universidad San Carlos de Guatemala]. http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5627.pdf

Legislación nacional

Congreso de la República de Guatemala. (2017) reformas al Código de Comercio.

Decreto 18-2017.

Jefe del Gobierno de la República. (1964), Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107.

Sentencias

Corte de Constitucionalidad. (25 de junio de 2018), sentencia de amparo en unica instancia. Expediente 6303-2017 https://consultajur.cc.gob.gt/wcJur/Portal/wfNumExpediente.aspx

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (15 de octubre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00400.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (7 de noviembre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00455.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (10 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00359.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00557.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00004.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00031.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (11 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00023.

Corte Suprema de Justicia, CƔmara Civil. (21 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00059.

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