Gerencia médica y derecho: Una mirada desde la administración pública

La estrecha relación entre la gerencia en salud pública y el campo jurídico guatemalteco

Nancy Daniela Estrada Hoenes, 
nancydanielaestrada@gmail.com

RESUMEN 

En este estudio cualitativo se abordó cómo la gerencia médica necesita del campo jurídico para garantizar al gerente de servicios en salud decisiones apegadas a derecho cuando se desenvuelve en la administración pública. Siendo el objetivo general, analizar la gerencia médica en servicios de salud pública y el derecho, para determinar su estrecha relación. Asimismo, el objetivo específico consistió en explicar los efectos de las decisiones tomadas por un gerente médico, en su rol dentro de la administración pública con y sin asesoría legal.

Fue necesario utilizar tres métodos de investigación, la entrevista, la observación participativa y el análisis de documentos, obteniendo como resultado coincidencias entre los profesionales entrevistados, en la necesidad de un experto en derecho que advierta y oriente al gerente médico sobre su actuar, similar análisis de la investigadora que realizó una observación participativa, y por último el estudio de documentos, denominados informes de auditoría, en donde se establecieron deficiencias en control interno, mala aplicación de la norma legal y otros, por parte de las personas que ejercen jefaturas en servicios de salud, se concluyó que el gerente médico en su desempeño dentro de la administración pública no sólo tiene a su cargo la prestación de servicios, sino también la ejecución de otros ámbitos, en los que debe de tomar decisiones del giro habitual y de los conflictos que de estos se deriven. Requiriendo en esta toma de decisiones del apoyo legal de un experto en la materia para no incurrir en ningún tipo de responsabilidad jurídica.

1. Introducción

El presente artículo abordará el tema de la estrecha relación entre la gerencia en salud pública y el campo jurídico guatemalteco; cuyos objetivos serán, verificar o constatar la necesidad de un experto en el campo legal que pueda brindar asesoría a quien ejerce las funciones de gerente médico en los servicios de salud pública, partiendo desde el punto de vista, de las consecuencias de tipo administrativo, civil, penal y otras que puedan derivarse de la toma de decisiones de las jefaturas de referencia. La problemática que se observa se da muchas veces por el exceso de trabajo, o la sobre carga de responsabilidades que conlleva el ejercicio de la administración de un servicio de salud, en donde estas decisiones se toman de forma abrupta o con desconocimiento de la orientación legal que se debe de tener, en base a la normativa interna, reglamentaria y ordinaria del país; provocando con ello sanciones para el gerente en servicios de salud pública, los subalternos que estén involucrados e incluso para los usuarios, cuando las decisiones les afecten de forma personal. He ahí el interés de la escritora, en hacer ver, que si bien es cierto el gerente médico es un profesional en el campo de la salud y de la administración pública, cuando se desempeña dentro de las entidades del Estado, es indispensable que cuente con un profesional del derecho, y no está de más en exponer que sea especialista en administración pública, para que le oriente sobre las rutas y salidas legales a las decisiones que debe de tomar, salvaguardardando tanto su ejercicio médico profesional como su situación personal en casos que le generen responsabilidades civiles y penales.

2. Marco Conceptual y Metodológico

Un análisis crítico sobre un contexto específico de investigación, conlleva un estudio holístico que debe ser, además de objetivo, contar con la habilidad de razonar todos los ejes de la misma, para alcanzar un argumento propio que permita profundizar en los resultados que se derivan del conocimiento teórico y la puesta en práctica de los métodos utilizados en la investigación. En el presente artículo de carácter cualitativo se analizaron 3 grandes e importantes ciencias, como lo son la Gerencia en Salud, el

Derecho y la Administración Pública, siendo la primera y la última, ciencias sociales y la segunda, una ciencia social y jurídica.

La primera de ellas según Álvarez Sagubay (2019), se define como “la gerencia médica institucional alude al liderazgo, gestión y administración de clínicas, centros de salud, hospitales, redes hospitalarias y ambulatorias, y servicios y sistemas de atención de salud públicos o privados” (p.97); esto conlleva no solo a la organización estratégica de los servicios de cada dependencia, sino a la resolución de cualquier tipo de contrariedad que se pueda suscitar en los mismos, tanto en el servicio prestado al paciente, como en la parte administrativa interna, que pueden ser aspectos como inventario de suministros de insumos, fechas de vigencia y/o vencimiento de medicamentos, verificación de capacidad de personal para cubrir los servicios, disponibilidad financiera para cubrir pagos de personal, proveedores y otros necesarios para que se lleve a cabo un servicio óptimo a la población, lo anterior se puede compilar en que el gerente médico debe gestionar y ejecutar estratégicamente los recursos que posee, tanto recurso humano, tecnológico y financiero, como lo expresa el autor citado.

La segunda ciencia a analizar es el Derecho, considerando que el derecho “es una regla de conducta impuesta a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto se considera, …, como la garantía del interés común, cuya violación produce contra el autor de dicha violación una reacción colectiva” (Duguit, como se citó en Enciclopedia Jurídica, 2020); en este sentido se puede determinar que las ciencias jurídicas son un conjunto de normas que se imponen para mantener la buena convivencia en la sociedad, tanto en el ámbito privado como público. El derecho como ciencia posee diversas ramas que regulan la conducta del hombre según la materia en la que se pueda desenvolver; para el presente artículo nos atañe, el campo del derecho administrativo, en donde la normativa legal juega un papel importante, que pretende tutelar el patrimonio del Estado que se encuentra en manos de particulares, que al momento de ingresar a laborar para el mismo, se convierten en servidores públicos, encontrándose sujetos a directrices legales contenidas en normas ordinarias y reglamentarias que deben de seguir, caso contrario tendrán responsabilidades de tipo administrativo, penal, civil y cualquier otra que pueda derivarse de un mal actuar.

Y como tercer ciencia de estudio, se puede encontrar la Administración Pública que según la Enciclopedia Concepto (2025), es “el conjunto de funciones y actividades dirigidas a implementar las políticas de un Estado, como la organización de las operaciones del gobierno y la gestión de los recursos del Estado, …y de las instituciones que componen el patrimonio público”. Por lo tanto, la administración pública pretende organizar, gestionar y garantizar que todos los servicios públicos esenciales o no, lleguen a los administrados de forma adecuada y que satisfaga sus necesidades. Así mismo la administración pública se basa en un sistema de frenos y contrapesos, que se refiere a la distribución de poder que el Estado realiza en sus tres organismos que lo conforman, para que se controlen entre sí y no exista abuso de autoridad por parte de alguno de ellos y de quienes los conforman. Además de ese sistema la administración pública posee instituciones de control externo, encargados de verificar el cumplimiento estricto de las normas ordinarias y reglamentarias para proteger el patrimonio del Estado, de posibles detentadores o de aprovechamiento ilícito de los recursos del mismo.

Teniendo claras las 3 ramas que conforman el objeto del presente artículo puede indicarse que para la ejecución de la presente investigación se realizó, un análisis crítico del ejercicio de la gerencia médica en la administración pública, de su estrecha relación y necesidad con campo jurídico, realizando un enfoque cualitativo a los resultados o efectos que se derivan de la toma de decisiones por parte del personal médico que tiene bajo su administración servicios de salud en situaciones tanto con o sin asesoría legal.

Las herramientas metodológicas utilizadas para dar soporte a elaboración del artículo fueron las siguientes: 1. Entrevistas, que se realizaron en base a la profesión de cada uno de los participantes y su labor en el campo de la salud pública, dándole un enfoque a la verificación de la necesidad o no de un experto en temas legales que acompañe al gerente de servicios de salud, permitiendo profundizar en sus experiencias laborales; 2. Observación, que la investigadora realizó en el papel de observadora participante, implicándose en el rol jurídico dentro del campo de la administración o gerencia en servicios de salud pública, lo que conllevó a una interacción plena llena de experiencias que ayudan a comprender este fenómeno que se pretende dar a conocer en el presente artículo, como lo es la estrecha relación entre el campo de la gerencia en salud y el campo legal. 3. Análisis de documentos, se realizó un estudio de resoluciones administrativas tomadas por gerentes en servicios de salud pública para determinar en base al contexto institucional como cada uno de los gerentes según su perspectiva individual puede dar órdenes, resolver conflictos o simplemente administrar servicios de salud pública. Así mismo se utilizaron documentos de la Contraloría General de Cuentas denominados Informes de Auditoría en los que se plasman los hallazgos encontrados a entidades públicas, específicamente servicios de salud, por mala aplicación de normas legales en el ejercicio de la gerencia. Estos métodos se utilizaron para hacer ver al lector el papel fundamental de un gerente en servicios de salud y un profesional del derecho, desempeñado estas profesiones dentro de la administración pública e interrelacionándose. Métodos utilizados para alcanzar lo manifestado por Parra y Briceño, que indican que “La riqueza de la investigación cualitativa depende de qué tan bien hemos captado y descrito dichas particularidades en la búsqueda de los significados” (Parra y Briceño, 2013, p. 119).

3. Resultados y Análisis

El fin de realizar un análisis crítico de la estrecha relación entre la Gerencia Médica y el Derecho, desarrolladas ambas ciencias dentro de la Administración Pública es formar un argumento propio en el lector y la comprensión objetiva de la necesidad de una figura legal que sirva de apoyo al campo médico, en su actuar dentro los servicios de salud pública.

Entrevista a profesionales: Químico, Legal y en Salud Mental,

Respecto al método de entrevista, se realizaron tres, dirigidas a profesionales que se han desempeñado en los servicios de salud pública; siendo estos, un químico biólogo, un abogado y notario y una psicóloga clínica, dando como resultado la coincidencia entre los profesionales sobre la necesidad de una figura legal en la administración pública, específicamente para el presente estudio, dentro de los servicios de salud, para que brinde asesoría legal al gerente en servicios de salud, al momento de la toma de decisiones en sus distintos ámbitos de control y administración, siendo estos administrativos, financieros, de recursos humanos y en la ejecución de los servicios de salud.

Observación, en el rol de observador participante,

En la búsqueda de una comprensión profunda del contexto que desarrolla el presente artículo se logró a través del método de la observación, en donde la autora asumió el rol de observadora participante, verificar cómo es el actuar de un gerente de servicios en salud dentro de la administración pública guatemalteca; actuar que puede darse tanto con o sin asesoría legal, en donde se puedo verificar que el rol del gerente en servicios de salud específicamente en salud pública o dentro de la administración pública va desde la calificación del talento humano que ejecutará la prestación del servicio, el manejo de todo tipo de acción o movimiento de personal, hasta el control, distribución y buena gestión del presupuesto asignado; no dejando a un lado la verificación de bienes del Estado que pueda tener la unidad ejecutora de los servicios de salud, ya sean muebles o inmuebles, manejo de información pública y/o reservada de los trabajadores y pacientes; y toda la conflictividad que pueda darse en cada una de las áreas que debe de administrar el Gerente en Salud. Dando como resultado una carga de responsabilidad bastante fuerte para quien dirige una institución de este tipo, sobre carga de trabajo que en ocasiones le conlleva a la toma de decisiones de forma abrupta; en donde el profesional en ciencias médicas y en algunos casos con especialidad en administración de servicios de salud, toma decisiones basadas en vivencias personales, profesionales, en argumentos éticos, en base a derechos humanos o sentido común; dejando a un lado la normativa reglamentaria, ordinaria y las normas internas gubernamentales; esto derivado a que el gerente en salud es profesional en esto último, en salud, y no así en cuestiones jurídicas; por ende se encuentra focalizada la necesidad de una figura legal que acompañe al gerente en salud que le oriente hacia ese sentido legal de cada particularidad que pueda suscitarse en la administración pública, evitando con ellos consecuencias de carácter administrativo, civil, penal y otros.

Análisis de documentos de auditoría,

Aunado a estas consecuencias legales, era necesario tomar para el presente artículo un análisis de documentos que consistió en la lectura y profundización de los denominados hallazgos de auditoría, en donde el hallazgo de auditoría es una situación contraria a la normativa legal guatemalteca, que ha sido detectada en este caso, por la Contraloría General de Cuentas, que pueden derivarse de incumplimientos legales, deficiencias en los distintos tipos de control interno, o errores en la ejecución de la administración de la entidad o de la unidad ejecutora. Ahora bien, para el caso que nos atañe, es menester hacer ver que la Contraloría General de Cuentas ha marcado hallazgos significativos que no solo generan una consecuencia legal para el encargado de la entidad, si no que le provoca consecuencias económicas proporcionales al daño que a criterio de los auditores es causado. Tal es el caso de un hallazgo al servicio de salud de Jutiapa, en donde se encontró un gasto sobrevalorado en la compra de insumos y artículos médicos para la desinfección. Según lo indica el Congreso de la República de Guatemala, en el portal de noticias de fecha 21 de enero del 2021. Así mismo se hace referencia al Informe de Auditoría CUA 77869 de julio del 20218; en el que se reflejan hallazgos referentes a omisión de contratos, incumplimiento de jornada laboral, pago de gastos de años anteriores, falta de manual para el control de combustible, entre otros, siendo estas deficiencias de control interno subsanables cuando se tiene un equipo de trabajo multidisciplinario, pero más que eso, se tiene una asesoría legal con especialización en administración pública, a quien el gerente en servicios de salud puede girar instrucciones para que le asesore de forma verbal o por medios escritos como lo son las opiniones legales o dictámenes jurídicos.

4. Conclusiones

La Gerencia médica institucional o pública conlleva ser líder de una institución que presta un servicio esencial que el Estado como garante de los derechos humanos debe de proveer, y al mismo tiempo el referido Gerente debe administrar, gestionar, prever y resolver diversos tipos de asuntos con o sin conflicto que puedan surgir del giro habitual de la prestación de servicios de salud; en donde no solo es la atención al paciente la que debe de verificarse, sino también un conjunto de cuestiones administrativas que hacen posible esa ejecución, denominada prestación de servicio de salud.

Dicha gerencia o administración requiere además de conocimientos en salud y administración pública, de un soporte legal que le oriente sobre qué camino debe de seguir para mantenerse apegado a la normativa del Estado de Guatemala, caso contrario la resulta de la toma de decisiones que puede emitir, generará consecuencias administrativas, civiles, penales y de cualquier otro tipo que se deriven de una mala decisión tomada, por desconocimiento o falta de asesoría legal. Dando como resultado una estrecha relación y necesidad entre la Gerencia Médica y el Derecho, cuando son ejercidas dichas profesiones en el campo de la Administración Pública, salvaguardando tanto a quien ejerce la gerencia de los servicios como a los subordinados y personas denominadas pacientes o usuarios en este caso en particular.

5. Sobre la Autora

Nancy Daniela Estrada Hoenes

Maestra en Administración Pública, distinción académica Magna Cum Laude; Postgrados que destacan: Liderazgo en Deontología Jurídica, Derecho Diplomático; Abogada y Notaria, Docente Universitaria. Certificación Yellow Belt, Internacional Lean Six Sigma.

6. Referencias

Congreso de la República de Guatemala. (2021, 21 de enero). Auditoría arroja hallazgos en área de salud en Jutiapa. Recuperado el 28 de octubre del 2025. https://www.congreso.gob.gt/noticias_congreso/5585/2021/1#gsc.tab=0 

Contraloría General de Cuentas. (2022, noviembre) Informe de Auditoría de desempeño Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Recuperado el 30 de octubre del 2025. 

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Contraloría General de Cuentas. (2018, julio) Auditoría Interna CUA: 77869. Informe de Auditoría de desempeño Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Recuperado el 30 de octubre del 2025. 

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Encalada, F.E., Carbo, J. A, Zambrano, F. S. y Álvarez Sagubay, D. J. (2019). La Administración como Herramienta de los Servicios de Salud. Nawil. 

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Enciclopedia Jurídica (2020). Derecho. Recuperado el 28 de octubre del 2025. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/derecho/derecho.htm

Enciclopedia Concepto (2025). Administración Pública. Recuperado el 28 de octubre del 2025. https://concepto.de/administracion-publica/ 

Parra, M. L. y Briceño, I.I. (2013). Aspectos éticos en la investigación cualitativa. Enfermería Neurológica. https://www.revenferneurolenlinea.org.mx/index.php/enfermeria/article/view/167/167 

Estudio de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación civil

María Ivón Lemus Navarro

ivonlemusna@gmail.com

RESUMEN 

El recurso de casación civil, de conformidad con la Ley, lo conoce la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien realizará la calificación del memorial interpuesto y determinará si cumple o no los requisitos exigidos en la ley de la materia; en el primer plano, si el memorial se encontrara ajustado a la ley, el Tribunal de Casación lo admitirá a trámite y señala día y hora para celebrar la vista; asimismo, en el segundo plano, si ésta al realizar la calificación, determinara que no se encuentra ajustado a la ley, es decir, si no cumple con uno o varios requisitos exigidos; la Cámara Civil, a través de un auto, rechazará in limine el recurso instado, puesto que dada la naturaleza del recurso objeto de estudio, no hay un plazo para subsanar los errores, fijando un previo como se realiza en materia penal.

Es por ello que, el presente estudio monográfico, tiene como finalidad analizar las características que lo hacen extraordinario y los requisitos de se deben cumplir para interponer el recurso de casación y que éste sea admitido para provocar el pronunciamiento de la Cámara Civil sobre un asunto en particular. Derivado de lo anterior, se estudiarán los requerimientos específicos contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y se tomarán los criterios sustentados por la Cámara Civil, respecto del incumplimiento de éstos y que constituyen un rechazo liminar.

Antecedentes históricos del recurso extraordinario de casación

Recurso de Casación

Según el tratadista Efraín Nájera Farfán la casación, es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los Tribunales de Segunda Instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de Justicia (Farfán, 1981, pág. 667).

Hugo Alsina al respecto indica: El recurso de casación (del latín, cassare, quebrar), es de carácter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales, tiene al restablecimiento del imperio de la ley, y llena, por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes. De su carácter extraordinario resulta que no se acuerda mientras no hayan sido agotados los recursos ordinarios y que las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva. No constituye una tercera instancia, pues, como vamos a ver, están excluidas las cuestiones de hecho y, como consecuencia, no puede ofrecerse ante el tribunal de casación nuevas pruebas, ni alegarse hechos nuevos (Alsina, 1961, pág. 316).

Asimismo, es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en los fallos emitidos, ha establecido que el recurso de casación, es el recurso extraordinario, de carácter técnico, rigurosamente formalista y limitativo, que procede contra sentencias o autos definitivos se segunda instancia que pongan fin al proceso, estando legitimados para interponer únicamente los directa y principalmente interesados en un juicio, por los motivos taxativamente señalados en la ley, correspondiendo la competencia para su conocimiento al Tribunal Superior, es decir, la Cámara Civil.

De lo anterior, se puede indicar las principales características del recurso de casación, tales como: es un recurso extraordinario, ya que no constituye una tercera instancia; es de carácter técnico y formalista, pues debe cumplir con los requisitos establecidos en el

Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, el recurso de casación contiene motivos y submotivos, los cuales se debe de indicar al momento de interponer el recurso, lo que hace que sea numerus clausus, es decir, que es limitado, en cuanto a su interposición, únicamente procede invocar los motivos y submotivos indicados en el citado Código y no da la libertad a las partes para extenderlo con criterios por analogía.

En el Código citado, el recurso de casación regula dos clases de submotivos, siendo estos los de fondo y forma, el submotivo de fondo, ocurre cuando el juzgador comete error al momento de resolver el fondo de la controversia que ha sido puesta a su conocimiento, en su actividad jurídico-intelectual, en la doctrina se conoce como error in iudicando; así también, se regula el motivo de forma, conocido en la doctrina como el error in procedendo, ocurre básicamente cuando no se observan las formalidades con que se encuentra revestido el procedimiento de conformidad con la ley y que puedan provocar la nulidad de la sentencia que se impugna y que se emita una nueva por la misma Sala impugnada, corrigiendo los errores en el procedimiento señalados por la Cámara Civil.

Previo a analizar los requisitos exigidos por la ley de la materia, es preciso indicar, que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente son susceptibles de ser impugnadas a través de este recurso extraordinario, las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. Sobre ese aspecto, cabe indicar que el artículo 1039 del Código de Comercio, reformado por el Decreto 18-2017 del Congreso de la República en su artículo 18, es categórico al indicar que el recurso de casación procede en los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de cuatrocientos mil quetzales (Q400,000.00). Cuantía que deben observar los interesados al momento de interponer del recurso, ya que puede ser motivo de rechazo.

Es necesario traer a la vista, lo resuelto en el auto de rechazo 01002-2019-00023, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2019) por medio del cual resolvió lo siguiente:

En el presente caso, al hacer la calificación respectiva, se establece que la impugnante expone que interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso sumario (materia mercantil), el cual deviene de un contrato de póliza de seguro por un monto de ciento treinta y tres mil novecientos quetzales (Q.133,900.00), lo cual, según la norma referida con anterioridad es notoriamente improcedente. Como consecuencia, la resolución refutada carece de impugnabilidad objetiva y se debe rechazar in limine el recurso interpuesto (p.2).

El recurso de casación debe estar revestido por la iimpugnabilidad objetiva y subjetiva, las cuales se explican a continuación:

Impugnabilidad objetiva

Se entiende, como el requisito primordial que los interponentes deben de observar al momento de su planteamiento, ya que, si el fallo que se recurre carece de la impugnabilidad citada, ya sea por no resolver el fondo de la controversia o simplemente porque no ha finalizado el proceso, es decir, que impida a las partes de continuar o inicial el proceso, dicho planteamiento no será admitido para su trámite.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00031, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2019) resolvió:

En el presente caso, de la lectura del memorial de recurso de casación y las constancias procesales, se determina que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió en auto del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, no admitir la demanda planteada por los señores (…) de lo anteriormente transcrito, la Sala declaró que era inviable el planteamiento del proceso contencioso administrativo por existir recursos administrativos pendientes de interponer.

De esa cuenta esta Cámara considera que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución judicial que reúna las condiciones necesarias para habilitar la impugnabilidad objetiva de la misma a través del recurso de casación, pues no se generó una resolución judicial que haya resuelto el fondo de la controversia (p.2).

Impugnabilidad subjetiva

Asimismo, la impugnabilidad subjetiva nuestro Código Procesal Civil y Mercantil apunta, que solamente tienen derecho a interponer el recurso, los directa y principalmente interesados o sus representantes legales, esto se refiere a las partes que han intervenido en el proceso y que hayan sido vencidos en sentencia de segunda instancia. Se consideran legitimados para actuar dentro del recurso de casación, únicamente los que han sido parte en el proceso, sobre ese aspecto, también se debe observar los establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, para el efecto deben acompañar el título de su representación.

De lo anteriormente indicado, se han analizado varios rechazos del recurso de casación relacionados con que los interponentes, han acreditado su representación con documentos vencidos o simplemente omiten acreditar su personería, razón por la cual, si la persona que comparece en representación de otra, no acredita su personería con el documento correspondiente y que éste se encuentre vigente, la Cámara Civil rechazará de plano su recurso.

De esa cuenta, en auto de rechazo dentro del expediente 01002-2019-00053, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2019) resolvió lo siguiente:

Por lo que el casacionista, al no acompañar al memorial contentivo del presente recurso, el título correcto con el cual justifique su personería y representación, incumple con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual en su parte conducente establece: «… Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación…».

De lo anterior se concluye que la deficiencia evidenciada constituye un incumplimiento a un requisito legal, el cual a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que al no estar arreglado a la ley, el mismo debe ser rechazado in limine. (p.2).

Interposición del recurso de casación.

Para el planteamiento del recurso de casación, se deben observar tanto los requisitos de toda primera solicitud, contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos del recurso, que también se encuentran contenidos en el artículo 619 del mismo precepto legal.

Estudio de los requisitos específicos del recurso de casación contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil.

1º. Designación del juicio y de las partes que en el intervienen

Este requisito, consiste en que los interponentes deben indicar el número y tipo de juicio que se llevó en el trámite de segunda instancia, siendo este la apelación, o bien, indicar el número de expediente si éste se originó de un trámite administrativo y fue conocido por las salas de lo contencioso administrativo. Así también, el casacionista debe cumplir con indicar todas las partes que intervienen en el juicio, es decir la contraparte y terceros que hayan actuado en el.

En el auto de rechazo dentro del expediente de casación 455-2018, la Cámara Civil (2018) resolvió:

Esta Cámara, al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que la entidad recurrente indica que la resolución recurrida es del treinta de julio

de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) al momento de requerir los antecedentes a la Sala relacionada, para que sean remitidos a este Tribunal, consta en oficio del cinco de octubre de dos mil dieciocho, signado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicho número de proceso, no aparece en los registros de ese Tribunal, circunstancia que impide que se pueda conocer del fondo de la controversia en el presente caso.

De lo anteriormente analizado y ante la imposibilidad de conocer los antecedentes del caso, se considera que incumple con lo establecido en el artículo 619 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no designa el número de juicio de forma correcta. De esa cuenta esta Cámara no puede subsanar de oficio la falencia antes indicada, razón por la cual el recurso de casación interpuesto debe rechazarse. (p. 1-2).

2º.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida

En cuanto a este requisito, se puede indicar que el interponente debe indicar la naturaleza de la resolución impugnada para efecto de determinar si la misma se puede recurrir a través de la casación. Como se indicó anteriormente, únicamente procede la casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, como se establece en el artículo 620 del Código Citado, así como los juicios establecidos en el artículo 1039 del Código de Comercio.

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

Dentro del expediente 01002-2018-00359, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2019), resolvió respecto a la indicación de la fecha y naturaleza del recurso instado:

b) no señala la fecha y naturaleza de la resolución recurrida, incumpliendo así con lo establece el inciso 2º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

En atención a lo expuesto, esta Cámara determina, que el recurso de casación por no estar arreglado a la ley, debe rechazarse ab initio al no cumplir con la formalidad exigida por la ley de la materia (…) por lo que procede declarar el rechazo del recurso de casación planteado. (p.1-2).

3º. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes del juicio.

Este requisito, es exigido con la finalidad que el interponente indique las fechas en que fueron notificados, tanto él como las demás partes que intervienen en el proceso, únicamente para efectos de verificar que el recurso de casación cumpla con el plazo establecido de quince días, o en su defecto, si dicho recurso fue planteado de forma extemporánea, es preciso hacer mención que el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el plazo de quince días, para interponer el recurso de casación contados a partir de la última notificación efectuada.

Al respecto, cabe indicar que existen varios rechazos de casación en el sentido, que a los interponentes, se les ha vencido el plazo y lo presentan ante la Cámara Civil, de forma extemporánea.

Dentro del considerando expediente de casación 01002-2019-0004, en auto de rechazo, la Cámara Civil (2019) indicó:

Asimismo, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial que regula: «… Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia…»; constando que en el proceso relacionado, el memorial contentivo del presente recurso, se interpuso el día en que vencía el plazo pero en un órgano judicial distinto al que dictó la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de

Justicia, situación que ocasiona el rechazo del presente recurso de casación. (p.2).

4º. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga.

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el recurrente debe indicar de forma clara y precisa, cuál es el caso de procedencia, el artículo e inciso que lo contenga, esto derivado a que la casación establece motivos y submotivos tanto de fondo como de forma, por lo que el interponente debe de ser específico y claro en señalar a qué motivo y submotivo se refiere.

5º. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627.

Para el cumplimiento de este requisito, el recurrente debe indicar qué artículos considera han sido infringidos, para el Tribunal de casación, puede efectuar el análisis correspondiente. Asimismo, si se denuncia infracción a doctrinas legales, se deberán indicar los cinco fallos emitidos específicamente por la Cámara Civil y no por la Corte de Constitucionalidad como erróneamente se han planteado varios recursos de casación. De esa cuenta, si no se invocan las normas que se consideran infringidas, así como los cinco fallos emitidos por el Tribunal de casación, la Cámara Civil rechazará el recurso interpuesto.

En el considerando del auto de rechazo dentro del expediente 01002-2018-00557, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2018) resolvió lo siguiente:

Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de casación, estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, toda vez que dentro del escrito, se evidencia que el casacionista interpone el presente recurso por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el submotivo de interpretación errónea de la ley; sin embargo, el recurrente no indica ni cita el o los artículos e incisos de Ley que estime infringidos exponiendo las razones por las cuales se considera tal

violación, por lo que limita a esta Cámara de efectuar el razonamiento correspondiente al momento de conocer el fondo de la Litis. (p.1-2)

6º. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador

En cuanto a este requisito, cabe indicar que el interponente debe cumplir con señalar los documentos sobre los cuales recae el error, a manera que la Cámara Civil, pueda examinar dichos documentos y verificar lo denunciado por el casacionista. De esa cuenta, si no se cumple con señalar los documentos, el Tribunal de Casación, se encuentra facultado para rechazar el mismo.

En el considerando del auto de rechazo número 01002-2018-00400, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (2018), se pronunció respecto de la omisión de documentos que contiene el error de la siguiente manera:

Asimismo, señala como submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; sin embargo, este es omiso en identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, requisito exigido en el inciso 6º del articulo 621 Código Procesal Civil y Mercantil.

Derivado de las inobservancias anteriormente señaladas, esta Cámara, se encuentra limitada de subsanar dichas deficiencias, por lo que se hace imperativo rechazar el recurso de casación hecho valer. (p.2).

Derivado del anterior análisis, cabe indicar que la Cámara Civil ha sustentado el criterio que los interponentes deben cumplir no solo con los requisitos de toda primera solicitud sino también los requisitos específicos para el recurso de casación, siendo este criterio

compartido también por la Corte de Constitucionalidad. Cabe indicar, que en el considerando tercero de la sentencia de amparo en única instancia dentro del expediente 6013-2017 la Corte de Constitucionalidad (2018) se ha pronunciado respecto de los requisitos exigidos por la Cámara Civil, de la siguiente forma:

En tal virtud, el rechazo in limine de un recurso formal y técnico, como lo es la casación, fue realizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues la postulante no indicó la residencia de las personas de quienes reclaman un derecho, circunstancia que es exigida por el artículo 61, numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. De manera que el auto objetado, cuyo efecto fue confirmar el rechazo del recurso extraordinario, fue dictado por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem, el cual la habilita para rechazar, sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno (p.8-9).

De lo anteriormente transcrito, el cual tambien es compartido en las sentencias de amparo en unica instancia números (785-2011 y 3366-2015), se evidencia que la Honorable Corte de Constitucionalidad comparte el criterio sustentando por la Cámara Civil, en el sentido de, exigir el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, a razón de existir incumplimiento de éstos, se encuentra facultada para rechazar el mismo, sin incurrir en vulneracion de las garantias constitucionales de las partes interesadas.

CONCLUSIÓN

Derivado del análisis anterior, se advierte que el recurso de casaciones, se encuentra contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil como medio de impugnación; sin embargo, cabe resaltar que éste no es considerado como una tercera instancia, sino que, procede únicamente contra ciertas materias y contra aquellos autos y sentencias que pongan fin el proceso. Para interponer el recurso de casación, es necesario que las partes no solo tengan interés en el proceso, sino también, que éstas tengan la legitimidad para hacerlo, es decir, que se encuentren facultadas para actuar en el juicio así como, impugnar únicamente aquellas resoluciones que hayan resuelto el fondo del asunto y que no se pueda promover de nuevo, es decir aquellas que pongan fin al objeto principal del juicio.

La casación dada su naturaleza, un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que por imperativo legal el memorial por el cual se interpone deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como, los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, puesto que se considera como un recurso nuevo, en donde los interponentes deben ser cumplir con todos los requisitos, así como, presentar una tesis, clara, precisa y concreta que baste por sí misma, para que la Cámara Civil, pueda analizarlo de forma integral y completa. Cabe indicar que Tribunal de Casación se encuentra limitado para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

De esa cuenta, si existe omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley de la materia, la Cámara Civil, se encuentra facultada para rechazar in limine todos aquellos recursos de casación que no se encuentren ajustados a la ley, caso contrario, la Cámara admitirá a trámite el recurso instado y procederá a señalar día y hora para la celebración de la vista, en la cual, las partes presentan sus alegatos y dentro de los 15 días siguientes procederá a emitir sentencia y resolverá el asunto sometido a su conocimiento.

Maestría en Derecho Constitucional –pensum cerrado- (URL), Posgrado en Casación Civil, (USPG). Posgrado en Derecho Mercantil y Tributario (CANG, USAC, IDM), Abogada y Notaria, (URL). Actualmente docente de (UPANA), Letrada, Vocalía XII de la Corte Suprema de Justicia.

REFERENCIAS

Alsina, H. (1961). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Argentina: EDIAR Sociedad Anónima, Editora Comercial, Industrial y Financiera.

Echandía, D. (1983). Estudios de Derecho Procesal. Bogotá. Jurídica Radar.

Farfán, M. E. (1981). Derecho Procesal Civil. Editorial no identificada.

Morel, C. J. (2005) Los Límites del Principio Iura Novit Curia en Casación Civil.

[Tesis de Licenciatura Universidad San Carlos de Guatemala]. http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5627.pdf

Legislación nacional

Congreso de la República de Guatemala. (2017) reformas al Código de Comercio.

Decreto 18-2017.

Jefe del Gobierno de la República. (1964), Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107.

Sentencias

Corte de Constitucionalidad. (25 de junio de 2018), sentencia de amparo en unica instancia. Expediente 6303-2017 https://consultajur.cc.gob.gt/wcJur/Portal/wfNumExpediente.aspx

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (15 de octubre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00400.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (7 de noviembre de 2018), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00455.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (10 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2018-00359.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (21 de enero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00557.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00004.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (21 de febrero de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00031.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (11 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00023.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (21 de marzo de 2019), Auto de rechazo. Expediente 01002-2019-00059.

El riesgo jurídico de incorporar reformas constitucionales de naturaleza inconstitucional

Jennifer Lisseth Navas Cuezzi

RESUMEN 

El presente artículo examina críticamente el texto constitucional vigente de Guatemala y las reformas que ha experimentado desde su promulgación, con el objetivo de identificar los límites formales y sustanciales que deben observarse en el ejercicio del poder constituyente derivado. Se analiza la estructura normativa que regula el procedimiento de reforma constitucional, destacando la relevancia de las formalidades como garantías de validez y legitimidad. Asimismo, se estudia la existencia de cláusulas de intangibilidad o artículos pétreos, cuyo contenido representa núcleos esenciales del orden constitucional y cuya alteración, aun implícita, puede generar vicios de inconstitucionalidad. El artículo concluye que una reforma constitucional debe realizarse bajo parámetros estrictos de juridicidad y coherencia sistemática, respetando la supremacía constitucional, la separación de poderes y la protección de los derechos fundamentales. La incorporación de reformas que vulneren estos límites puede originar una “inconstitucionalidad constitucional”, fenómeno en el cual el propio texto supremo se convierte en una fuente de violación al ordenamiento jurídico que debería proteger. Finalmente, se reflexiona sobre la necesidad de fortalecer los mecanismos de control constitucional en Guatemala para garantizar la estabilidad institucional y la vigencia del Estado constitucional de derecho.

1. Introducción

La Constitución Política de la República de Guatemala, fue promulgada el 31 de mayo de 1985, entrando en vigor en 1986, reinstaurando un Estado de Derecho, que por la época fue un paso significativo para el país, tras un período acusado de corrupción, sin embargo, las reformas constitucionales introducidas, especialmente las aprobadas mediante el Acuerdo Legislativo 18-93, causan el objeto del presente artículo y se apertura el debate sobre los límites del poder constituyente derivado y los riesgos de incorporar disposiciones que puedan resultar inconstitucionales en sí mismas.

En este contexto, la investigación analiza los límites explícitos e implícitos del poder de reforma, los tipos de inconstitucionalidad constitucional y las tensiones estructurales que surgen cuando una reforma altera elementos esenciales del diseño institucional.

2. Metodología

La investigación emplea un enfoque cualitativo basado en:

2.1. Análisis documental

· Constitución Política de la República de Guatemala (1985).

· Acuerdo Legislativo 18-93.

· Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

· Digesto Constitucional de la Corte de Constitucionalidad (2001).

2.2. Análisis jurídico sistemático

Se utilizó una interpretación estructural de la Constitución para identificar posibles vicios materiales de las reformas de 1993, comparando la estructura original con los cambios que fueron introducidos.

3. Antecedentes históricos

La Constitución de 1985 fue elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, convocada tras el golpe de Estado de 1982 y el deterioro institucional derivado del control militar de las estructuras estatales. Su entrada en vigor en 1986 representó un equilibrio sistemático, reestableciendo el Estado de Derecho para Guatemala.

El Acuerdo Legislativo 18-93, emitido el 16 de noviembre de 1993, introdujo reformas significativas como respuesta al intento de autogolpe de Jorge Serrano Elías. Estas enmiendas modificaron procedimientos legislativos, atribuciones de órganos del Estado y mecanismos de elección de autoridades judiciales y ejecutivas, lo cual es una parte medular que permite realizar un análisis más profundo sobre la coyuntura de la época.

4. Artículos irreformables en la Constitución guatemalteca

El artículo 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece un conjunto de normas irreformables que resguardan principios esenciales del orden constitucional. Entre ellas se encuentran:

– La forma de Estado y de gobierno (art. 140),
– La titularidad de la soberanía (art. 141),
– Las atribuciones del Congreso en el control presidencial (art. 165),
– Las prohibiciones para optar a la Presidencia o Vicepresidencia (art. 186),
– La prohibición de reelección del Presidente de la República (art. 187).

Como puede notarse esta serie de artículos pétreos en su espíritu buscan proteger el Estado de Derecho, la democracia, garantizar el régimen constitucional, evitando la figura de un autoritarismo.

5. Tipos de Irreformabilidad Constitucional

Las Constituciones alrededor del mundo, no es nada novedoso que puedan contener artículos irreformables, por lo que a continuación se presentan los tipos de Irreformabilidad que pueden existir en los diferentes textos constitucionales:

5.1. Irreformabilidad explícita

Son aquellas disposiciones que se encuentran declaradas de forma expresa por la propia Constitución, en el caso particular de Guatemala se puede encontrar un claro ejemplo en el artículo 281 catalogándolo como artículos no reformables.

5.2. Irreformabilidad implícita

No aparece mencionada de forma expresa, pero pueden encontrarse en la afectación a la identidad constitucional, en la separación de poderes, la forma de organización de un país, así como la afectación de la independencia judicial.

5.3. Irreformabilidad supranacional

Se fundamenta en los tratados internacionales ratificados por un Estado, en virtud del principio pacta sunt servanda (Convención de Viena, 1969, art. 26). Ninguna reforma constitucional puede contravenir obligaciones internacionales previamente asumidas, de ahí que deviene que un Estado parte debe aplicar el instrumento internacional que ha ratificado frente a su derecho interno, salvo los casos en los que haya interpuesto reservas a ciertos artículos por reñir con la Constitución de su país.

6. Reformas constitucionales de 1993 y los riesgos de su incorporación a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las reformas que introduce el Acuerdo Legislativo 18-93 afectaron aspectos centrales del modelo constitucional, entre ellos:

– Reelección de Diputados (art. 157),
– Inmunidad parlamentaria (art. 161),
– Duración del cargo de diputado (art. 162),
– Agrega Atribuciones al Congreso (art. 165),
– Proceso consultivo, aprobación, Sanción y Promulgación como procesos legislativos y veto (arts. 173, 176–179),
-Funciones del Presidente (arts. 182–183),
– Período para ejercer como Presidente de la República de Guatemala (art. 184),
– Corresponsabilidad del Vicepresidente de la República de Guatemala (art. 191),
– Presupuesto del Organismo Judicial (art. 213),
– Elección de magistrados (arts. 215, 217, 222),
– Elección del Contralor General (art. 233),
– Regulación de fondos privativos (art. 237),
– Función del Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación (arts. 251–252).

Estos cambios tuvieron efectos profundos sobre el equilibrio institucional y la distribución del poder público.

7. Resultados del análisis jurídico

El análisis revela que:

7.1. Varias reformas afectaron la estructura del Organismo Judicial

La modificación del período que ejercerán los magistrados y el establecimiento de comisiones de postulación alteraron implícitamente el sistema judicial.

7.2. Se alteró la relación entre Ejecutivo y Legislativo

Los nuevos mecanismos de veto, promulgación y plazos otorgados a Organismo Legislativo y Ejecutivo, de alguna forma revolucionaron el balance entre los poderes del Estado.

7.3. Existen indicios de inconstitucionalidad material

Si bien es cierto se cumplieron procedimientos formales, a través de una consulta popular, para que pudiese nacer a la vida el Acuerdo Legislativo 18-93, a de indicarse que la soberanía que radica en el pueblo también puede verse afectada, en virtud de no haber un claro control de constitucionalidad, ello deriva que una gran parte de la población carece de estudios doctrinarios sobre el que puede y no puede reformársele a los textos constitucionales, esto es una labor que los jurisconsultos deben de realizar e informar a la población, toda vez que el poder debe tener limites que claramente no fueron considerados al introducir este tipo de reformas constitucionales, pero que claramente son de índole inconstitucional, toda vez que afectan las estructuras de los organismos de Estado.

8. Discusión

La noción de “inconstitucionalidad constitucional” se utiliza para describir reformas que, aun siendo adoptadas mediante procedimientos válidos, contradicen el espíritu, principios o identidad del texto constitucional. Según Roznai (2019), ningún órgano constituido puede modificar elementos esenciales del orden constitucional sin exceder su mandato.

Las reformas de 1993 deben analizarse bajo esta perspectiva, introdujeron cambios severos que alteraron la arquitectura del poder constitucional, sin contar con un análisis exhaustivo, en el que también ha de criticarse que muchos de esas reformas carecen de análisis constitucional en el devenir histórico de las Constituciones que han formado parte de Guatemala, adicionalmente dejaron por un lado que era importante el contar con un mandato del poder constituyente originario.

9. Conclusiones

Las reformas constitucionales de 1993, aunque formalmente válidas, modificaron elementos fundamentales de la organización estatal, afectando la independencia judicial, el equilibrio entre poderes y la estructura democrática. Si bien no vulneraron las cláusulas pétreas del artículo 281, sí transgredieron límites implícitos que protegen la identidad constitucional, constituyendo un riesgo para la estabilidad democrática y para la seguridad jurídica. Se concluye que Guatemala requiere fortalecer los mecanismos de control constitucional y promover una cultura jurídica orientada al respeto de los límites del poder constituyente derivado.

Referencias

Acuerdo Legislativo 18-93, Reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala (17 de noviembre de 1993).

Corte de Constitucionalidad. (2001). Digesto Constitucional. Guatemala.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (1969). Naciones Unidas.

Constitución Política de la República de Guatemala. (1985).

Roznai, Y. (2019). Unconstitutional Constitutional Amendments: The Limits of Amendment Powers. Oxford University Press.

Breve Curriculum Vitae

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Magister Artium en Derecho Penal y Procesal Penal, Pensum Cerrado en Derecho Constitucional, Catedrática de la Universidad Panamericana, Abogada Litigante, Consultora y Asesora Estatal.

Desafíos jurídicos y operativos en casos iniciados por la Alerta Isabel-Claudina

Análisis jurídico sobre la competencia, el control jurisdiccional y la debida diligencia en investigaciones iniciadas por la alerta.

Licenciada Wendy Edith Morán Juárez

RESUMEN 

Este estudio analiza los desafíos jurídicos y tecnológicos que enfrenta la investigación penal en Guatemala cuando se activa una Alerta Isabel-Claudina, mecanismo creado por el Decreto 9-2016 como respuesta a las obligaciones impuestas al Estado de Guatemala por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Veliz Franco y Velásquez Paiz. A través de un enfoque cualitativo y un análisis documental de fuentes normativas, jurisprudenciales e institucionales, se examinan las falencias que persisten en la búsqueda y localización de mujeres desaparecidas.

El estudio refleja que, aunque la ley establece un sistema de coordinación interinstitucional dirigido a la actuación inmediata y el inicio de investigación, persisten limitaciones derivadas de la falta de claridad sobre la competencia jurisdiccional de la cual dependen autorizaciones judiciales para acceder a información en poder de entidades privadas dentro de esas investigaciones. Estas dificultades generan retrasos en el diligenciamiento y un aumento de expedientes sin resolver, lo cual compromete el cumplimiento del principio de debida diligencia que fue discutido en las sentencias relacionadas.

Asimismo, se identifican vacíos legales que dificultan la obtención oportuna de información relevante dentro de las investigaciones -como ubicaciones telefónicas, registros bancarios o grabaciones de videovigilancia- durante las primeras horas de la investigación en esos casos. Se plantea la necesidad de fortalecer el mecanismo mediante un modelo judicial preventivo que permita al Ministerio Público acceder de forma ágil, controlada y responsable a información determinante, garantizando la protección de derechos fundamentales sin afectar el debido proceso.

Desafíos jurídicos y operativos en casos iniciados por la Alerta Isabel-Claudina

En la practica forense, como juez recientemente se me solicitó audiencia de control judicial para autorizar a empresas de telefonía del país, información como aporte a la investigación por desaparición de mujeres, al cuestionar al fiscal sobre su requerimiento ante un juzgado de paz, éste expresó que había planteado el requerimiento en distintos juzgados de instancia, sin éxito, al carecer de la certeza de la existencia de un delito; al analizar los casos es claro que la desaparición no es delito, no se puede presumir la existencia de este pero el fiscal enfrentaba un desafío porque su investigación había sido agotada al requerir información a entidades públicas. En atención al principio de la debida diligencia se atendieron sus solicitudes dejando una profunda inquietud respecto a este tema.

La Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas (Decreto 9-2016) implementa un mecanismo en Guatemala que se activa cuando se desconoce el paradero de una mujer, denominado Alerta Isabel-Claudina. Surge con el objeto de que el Estado, a través de la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público, en coordinación con otras entidades públicas, inicie inmediatamente las acciones de búsqueda y localización, a fin de evitar la muerte de mujeres, como ocurrió en dos casos que marcaron precedentes históricos y que sirvieron de base para que el Estado de Guatemala fuese compelido a tomar acciones para actuar con diligencia en este tipo de situaciones.

1. El control de convencionalidad en los casos de desaparición y muerte de mujeres

La ley mencionada se origina en dos sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de Guatemala, en casos en los que no se permitió la denuncia inmediata de la desaparición de dos mujeres que posteriormente fueron localizadas sin vida, en procesos ampliamente cuestionados por falta de diligencia en la investigación. Estos casos marcaron un antes y un después en las investigaciones por desaparición de mujeres y, de hecho, motivaron la implementación de un protocolo especializado en casos de muerte violenta. El

Decreto 09-2016 no hace referencia expresa a ambos casos; sus considerandos se inspiran en convenios internacionales, aunque su origen fue difundido ampliamente en la divulgación pública de la ley.

a) Sentencia de 19 de mayo de 2014, en el caso Veliz Franco Y Otros Vs. Guatemala

En el apartado de introducción de la causa y objeto de la controversia, se indica:

De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el presente caso se relaciona con la falta de respuesta eficaz del Estado a la denuncia presentada el 17 de diciembre de 2001 por Rosa Elvira Franco Sandoval…ante el Ministerio Público para denunciar la desaparición de su hija, María Isabel Veliz Franco de 15 años … así como las posteriores falencias en la investigación… el 16 de diciembre de 2001 su hija salió de su casa a las ocho de la mañana hacia su trabajo y no regresó. La Comisión indicó que no hay constancias en cuanto a esfuerzos realizados para buscar a la víctima desde que se presentó la denuncia, hasta que se encontró el cadáver… del 18 de diciembre de 2001. (Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, 2014).

La sentencia resalta la falta de debida diligencia por parte del Estado en la búsqueda e investigación de la desaparición y muerte de María Isabel. Se evidenciaron falencias en la investigación, incluso diligencias que no se practicaron en el cadáver, así como falta de empatía por parte de investigadores y funcionarios a cargo. Esto generó victimización secundaria en la familia. En ese momento, Guatemala ya contaba con el mecanismo de búsqueda de niños y niñas, denominado Alerta Alba-Keneth, emitido en 2010; por ello no se consideró necesario compeler al Estado a crearlo, dado que Isabel era adolescente.

Sin embargo, el párrafo 275 de la sentencia impone al Estado, como garantía de no repetición, la obligación de capacitar a los funcionarios de la siguiente manera: “La Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres … (Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, 2014). Esto en consecuencia del trato que recibió la madre de la víctima por parte de quienes investigaron su caso.

b) Sentencia del 19 de noviembre del año 2015, emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos en el caso Velásquez Paiz Y Otros Vs. Guatemala

Se originó por la desaparición de Claudina Isabel Velásquez Paiz, estudiante universitaria que no regresó a su casa el 12 de agosto de 2005. A sus padres no se les permitió presentar una denuncia debido a que se les indicó que debían esperar 24 horas. En el apartado de introducción de la causa se indica:

…La Comisión señaló que…el Estado no adoptó medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a su favor durante las primeras horas tras tener conocimiento de la desaparición. El cuerpo sin vida de la presunta víctima fue encontrado al día siguiente con señales de haber sido sometida presuntamente a actos de extrema violencia, incluida violencia sexual. (Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, 2015).

En ese caso, también resaltó la falta de debida diligencia en la investigación de la muerte de Claudina Isabel, identificando fallas en las diligencias iniciales, las que se describen en el párrafo 168 de la sentencia, dentro de las que se mencionan: a) falta de registro policial ante la negativa de recibir la denuncia de desaparición; b) incorrecto manejo de escena del crimen que produjo a su vez fallas graves en la preservación de la evidencia; c) irregularidades en la necropsia; d) pérdida irreparable de prueba y actuación tardía y sin rigor. Ante las pruebas presentadas, la Corte evidencia que esto difícilmente podría ser superado posteriormente.

La sentencia reconoce un contexto de impunidad en Guatemala respecto a la violencia contra las mujeres y vincula la muerte de Claudina con un patrón nacional de violencia. Señala la ausencia de mecanismos institucionales de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas, vinculando ello con el incumplimiento de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como

de los artículos 1.1 y 7 de la Convención de Belém do Pará; ambas ratificadas por Guatemala, razonamiento al que llega después de tener a la vista datos estadísticos progresivos de muertes de mujeres como se puede apreciar en el párrafo 46 de la referida sentencia.

En el párrafo 266, la Corte ordena al Estado crear un mecanismo de búsqueda inmediata:

…se ha identificado la necesidad de regular la búsqueda de mujeres desaparecidas en Guatemala, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que adopte una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas… (Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala , 2015).

Así, el Estado de Guatemala implementó la obligación de propiciar un sistema que permitiera tomar acción ante la desaparición de mujeres, de forma rápida y eficaz, por lo que, en el año 2016, se emitió el Decreto número 9-2016, mediante el cual se crea el mecanismo denominado Alerta Isabel-Claudina, en honor a ambas mujeres que murieron en una época en la que el país no contaba con un procedimiento específico ni investigadores especializados en el tema. Esta normativa busca que diversas instituciones públicas trabajen de forma coordinada y efectiva para localizar rápidamente a mujeres desaparecidas, como medida de prevención.

2. El sistema de búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas

La ley establece un sistema de coordinación interinstitucional entre diversas entidades públicas para garantizar la búsqueda inmediata de mujeres desaparecidas. Elimina todo formalismo en la recepción de la denuncia y obliga a actuar de manera inmediata mediante diligencias dirigidas a la localización. Contempla la emisión de un boletín con fotografía y datos relevantes, que debe difundirse por medios oficiales, redes sociales y canales masivos de comunicación, así como un número de PBX para recibir información. El artículo 15 de la ley prevé

incluso la separación del cargo del funcionario que se niegue a actuar conforme a la normativa, lo que refleja el compromiso estatal.

El mecanismo implica la actuación conjunta y urgente de policías, investigadores y fiscales, quienes deben coordinarse directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con las autoridades migratorias para impedir la posible salida del país de la mujer reportada como desaparecida. Todas las acciones se encuentran reguladas en los artículos 12, 13, 15 y 16 de la ley. La normativa ha sufrido reformas posteriores, entre ellas el Decreto 4-2024 del Congreso de la República de Guatemala, así como la emisión del Acuerdo Gubernativo No. 42-2023, que constituye el Reglamento de la Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas.

El Ministerio Público ha creado una página en la que actualiza las cifras de casos iniciados por mujeres desaparecidas, desglosando información por departamento y por año, además de graficar los datos para visualizar incrementos o disminuciones. También se publican las fotografías de mujeres reportadas como desaparecidas. La página se denomina Observatorio de las Mujeres del Ministerio Público y contiene información sobre casos en los que se han dictado sentencias por delitos cometidos contra mujeres. A continuación, se presenta una imagen con el resumen de actividades sobre mujeres desaparecidas.

Figura 1.

Extraída de la página oficial del Observatorio de las Mujeres del Ministerio Público, referente a la Alerta Isabel-Claudina. (Ministerio Público, s.f.).

3. Desafíos que presenta la búsqueda y localización de mujeres desaparecidas

Si bien el artículo 15 de la Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas (2016) dispone que los jueces competentes deben autorizar de forma inmediata acciones como exhibición personal, allanamientos, arraigos o pruebas científicas para localizar y resguardar a una mujer desaparecida, la norma no define con claridad quién es ese juez competente. Esto evidencia un vacío en la determinación de la competencia dentro del mecanismo, especialmente considerando que estas investigaciones son iniciadas por la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público y pertenecen indudablemente al ámbito penal. Ante esta ausencia normativa, debe acudirse al Código Procesal Penal que en los artículos 44 al 55 regula las reglas de competencia según materia y grado.

Aunque la ley exige coordinación institucional, el avance tecnológico es un elemento crucial en estas investigaciones, al permitir: acceso inmediato a la última activación del dispositivo telefónico de la desaparecida, geolocalización en tiempo real y, de ser necesario, revisión de comunicaciones en redes sociales para identificar contactos recientes con terceros. Sin embargo, mientras las instituciones públicas están obligadas a colaborar, las entidades privadas solo pueden proporcionar información con autorización judicial. El artículo 319 del Código Procesal Penal (1992) exige que, para solicitar información de personas individuales o jurídicas, el Ministerio Público debe solicitar autorización de un juez competente, lo cual implica abrir una carpeta judicial.

Esto plantea la interrogante sobre: ¿a qué juez corresponde conocer? cuando aún no existe certeza sobre la comisión de un delito, pues la desaparición, por sí sola, no está tipificada. Por su parte, no solicitar control judicial podría contravenir el principio de debida diligencia, hoy reforzado por el control de convencionalidad, pero la activación de alertas demuestra que la coordinación institucional se agota rápidamente y que numerosas investigaciones permanecen abiertas. Esto puede comprobarse en el Observatorio de las Mujeres del Ministerio Público, donde persiste un elevado número de alertas activas sin resultados de localización ni indicios sobre si las mujeres podrían estar fallecidas, fuera del país o simplemente ausentes voluntariamente.

Estos casos activos plantean interrogantes como:

¿Qué acciones debe continuar realizando el fiscal para localizarlas?
¿Estas mujeres podrían estar muertas?
¿Podrían haber salido del país?
¿Simplemente huyeron de sus hogares y no tienen intención de regresar?

Son preguntas válidas, dado que se trata de personas que desaparecieron injustificadamente y fueron denunciadas oportunamente, por lo que resulta relevante actualizar las investigaciones para determinar su paradero y su existencia.

¿Cómo puede suplirse este vacío? 

Para suplir este vacío normativo, se requieren mecanismos judiciales preventivos que permitan solicitar información de forma expedita, aun sin certeza de la existencia de un delito. Como el mecanismo de medidas de seguridad que operan sin una persecución penal definida, la alerta debería generar una alternativa en la vía judicial que sea rápida y que permita a los fiscales contar con autorizaciones para requerir información de las empresas de telefonía como: ubicación del dispositivo, historial de llamadas, geolocalizaciones previas y demás información normalmente autorizada en investigaciones penales.

Este planteamiento se vincula directamente con el reto tecnológico. Un poco más allá, la solución sería crear una unidad con capacidad técnica para acceder, bajo un protocolo simple y documentado, a información de tiempo real proporcionada por las telefónicas, derivada de la activación de una alerta por desaparición. Esto evitaría el estancamiento de expedientes que dependen de autorizaciones judiciales difíciles de obtener cuando no hay certeza de un delito y permitiría que el mecanismo sea verdaderamente eficaz. Siendo esta la propuesta que habilitaría la vía procesal de este tipo de investigaciones.

De igual forma, otros medios de investigación que resultan relevantes como: grabaciones de videovigilancia, registros de ingreso vehicular a espacios privados, registro de entrada y salida en entornos laborales y movimientos con tarjetas de crédito o débito, tampoco pueden requerirse sin autorización judicial, a pesar de que su obtención temprana puede ser determinante por el riesgo de pérdida o caducidad de la información. Todas estas son diligencias mínimas que se espera que los fiscales puedan agotar en esos casos.

Por ello es indispensable contar con un control jurisdiccional adecuado sobre las alertas activas, armonizando la debida diligencia con el respeto a la privacidad de

las comunicaciones y los principios del debido proceso. Un mecanismo judicial específico permitiría evitar tanto la omisión de diligencias necesarias como la emisión de autorizaciones que puedan considerarse arbitrarias ante la ausencia de un hecho punible definido, fortaleciendo así la actuación del sistema de justicia frente a la desaparición de mujeres. Algo que se pudo extraer de solicitudes fiscales en la práctica forense, que deja de relieve un problema jurídico que precisa solución.

CONCLUSIONES 

1. Del análisis de los casos y consecuentes sentencias que dieron origen a la creación del mecanismo denominado Alerta Isabel-Claudina, se aprecia que el Estado ha avanzado al fijar en un marco normativo que impone a los distintos funcionarios y empleados públicos, la obligación de generar una serie de acciones para la búsqueda inmediata de mujeres en Guatemala, incluso imponiendo sanciones a quienes se nieguen ante requerimientos dentro de las diligencias de investigación.

2. No obstante, persisten limitaciones respecto a la información relevante que debe solicitarse a entidades privadas, ya que los fiscales carecen de certeza sobre la existencia de un delito en la etapa preliminar y por ello no pueden requerir con claridad el control jurisdiccional correspondiente. A su vez, los jueces penales, ya sean de paz o de instancia, también se ven restringidos para conocer tales solicitudes, dada la ausencia de una competencia definida. Por ello, podría considerarse la creación de una legislación preventiva, similar a las medidas de seguridad, que permita actuar con la debida diligencia sin sacrificar las garantías del debido proceso.

Breve CV de la autora:

Juez de Paz Penal con 7 años de ejercicio, 4 de ellos en el cargo actual. Doce años de experiencia fiscal, desde técnico en investigaciones criminalísticas hasta auxiliar fiscal y agente fiscal especial en casos de asesinatos contra abogados.

Referencias Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 de Noviembre de 2015. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2014. Ministerio Público. (s.f.). Observatorio de las Mujeres del Minsiterio Público. Obtenido de Observatorio de las Mujeres del Minsiterio Público: https://observatorio.mp.gob.gt/

Legislación:

Congreso de la República de Guatemala (2016). Ley de Búsqueda Inmediata de Mujeres Desaparecidas. Decreto 9-2016.

Congreso de la República de Guatemala (1992). Código Procesal Penal. Decreto número 51-92.

Bufete Popular de la Universidad Panamericana y la responsabilidad social

Análisis cuantitativo de la distribución de consultas atendidas durante el periodo 2024

Josué Raúl Echeverría Catalán, 
rauleche20@gmail.com

RESUMEN 

El presente artículo analiza la función del Bufete Popular de la Universidad Panamericana como una manifestación concreta de la responsabilidad social universitaria en el contexto guatemalteco. A partir de un enfoque cuantitativo, se analizan las consultas recibidas por esa unidad académica, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Justicia, durante el periodo del 2024 para caracterizar las consultas que se atienden y determinar qué sector de la población está siendo

beneficiado. Los resultados evidencian que la mayor parte de los usuarios corresponden al género femenino y que los procesos más frecuentes se relación con el ámbito familiar. Se concluye que el Bufete Popular de la Universidad Panamericana se constituye como una herramienta efectiva de extensión universitaria que materializa el compromiso de la universidad con la justicia y el servicio comunitario.

INTRODUCCIÓN 

El presente estudio aborda el papel del Bufete Popular de la Universidad Panamericana como una manifestación concreta de la responsabilidad social universitaria. A través de la prestación gratuita de asesorías legales a personas que no puedan costear los honorarios de un Abogado privado, el Bufete se constituye en un espacio de vinculación entre la universidad y la comunidad.

El objetivo principal de esta investigación es analizar, desde un enfoque cuantitativo, la distribución de las consultas atendidas por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana durante el periodo del 2024, considerando tres variables: distribución de las consultas según el proceso atendido, distribución de las consultas según el sexo de los usuarios y la distribución mensual de las consultas en el año.

Estas categorías permiten evaluar de manera objetiva la cobertura y el impacto social del servicio, así como su aporte a la función social de la universidad. El artículo busca también evidenciar cómo, a través del Bufete Popular de la Universidad Panamericana, materializa su compromiso institucional con la justicia y el desarrollo humano, integrando la formación académica con la proyección social. Este análisis contribuye a comprender la relevancia del Bufete como instrumento de responsabilidad social universitaria y como modelo de acceso gratuito y equitativo a la justicia en Guatemala.

MARCO TEÓRICO

Partiendo de la necesidad de establecer qué es la responsabilidad social universitaria, resulta imperativo definir el significado de cada una de las palabras que la conforman. Según el Diccionario de la lengua española, la palabra responsabilidad se entiende, entre sus connotaciones, como: “Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado.” (Real Academia Española, 2025).

Por otro lado, el término social se define como “Relativo a las clases sociales económicamente menos favorecidas.” (Real Academia Española, 2025). Finalmente, universitaria se refiere a lo “Perteneciente o relativo a la universidad.” (Real Academia Española, 2025), y esta última, a su vez, se entiende como una“Institución de enseñanza superior que comprende diversas facultades, y que confiere los grados académicos correspondientes. Según las épocas y países puede comprender colegios, institutos, departamentos, centros de investigación, escuelas profesionales, etc.” (Real Academia Española, 2005).

Por lo anterior, se puede establecer que la responsabilidad social universitaria representa el deber ético y la obligación de gestión que tiene la institución de enseñanza superior de responder por el impacto que generan sus funciones primordiales en la sociedad. Esto implica que la universidad asuma un cargo moral y se oriente prioritariamente hacia lo social, contribuyendo activamente a la solución de problemas y al desarrollo justo y sostenible de su entorno, especialmente en beneficio de los sectores menos favorecidos.

En esencia, la responsabilidad social universitaria constituye el deber ético y la forma de gestión mediante la cual la universidad se hace responsable el impacto que generan sus funciones principales, tales como la enseñanza, investigación y extensión en la sociedad.

De acuerdo a Vallaeys (s.f) hace mención de que:

La Responsabilidad Social Universitaria exige, desde una visión holística, articular las diversas partes de la institución en un proyecto de promoción social de principio éticos y de desarrollo social equitativo y sostenible, para la producción y transmisión de saberes responsable y la formación de profesionales ciudadanos igualmente responsables (p.4) 

“En el primer caso, la RSU sería una política de calidad ética del desempeño de la comunidad universitaria a través de la gestión responsable de los impactos educativos, cientificos-epistemológicos, organizacionales y sociales que generala la universidad” (Castañeda-Ruiz, V., Castañeda., y Quevedo 2007, como se citó en Baca, Rondán y García, 2017, p. 18). “En el segundo caso, la RSU sería una capacidad que tiene la universidad como institución de difundir y poner en práctica un conjunto de principios y valores, por medio de cuatro procesos claves: gestión, docencia, investigación y extensión” (Vallaeys, 2008; Bacigalupo, 2008, como se citó en Baca, Rondán y García, 2017, p.19).

De acuerdo con los autores citados, la responsabilidad social universitaria debe cumplir con la función de orientar el actuar de las universidades hacia una gestión ética y responsable de los impactos que generan en su entorno. En ese sentido, las instituciones de educación superior deben aplicar principios y valores que aseguren un desempeño coherente en sus ámbitos educativos, científicos, organizacionales y sociales. Asimismo, la responsabilidad social universitaria exige que la universidad promueva dichos valores mediante sus cuatro procesos fundamentales: la gestión, la docencia, la investigación y la extensión, garantizando así una formación integral y un compromiso real con el desarrollo sostenible y el bienestar social. 

Partiendo de lo anterior, el objeto de análisis en este articulo tiene como punto de partida la responsabilidad social universitaria. El artículo 85 de la Constitución Política de la República de Guatemala (1985) establece que: 

“A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de problemas nacionales.”

De la cita anterior, se puede mencionar que, el papel esencial de las universidades privadas como entidades que, además de formar profesionales, deben asumir un compromiso activo con la sociedad. En ese sentido, la extensión universitaria se convierte en el puente entre el conocimiento académico y las necesidades reales, en este caso de Guatemala. La educación superior no puede limitarse a la teoría o al aula; debe proyectarse hacia la comunidad, promoviendo soluciones concretas a los problemas nacionales. Este deber está directamente vinculado con la responsabilidad social universitaria, ya que implica que la universidad no solo prepara personas competentes, sino ciudadanos conscientes y comprometidos con el bienestar colectivo.

Por lo tanto, la universidad privada, haciendo uso de su independencia, tiene la obligación moral y académica de aplicar y movilizar su conocimiento para generar un impacto social. Al cumplir con este imperativo ético de responsabilidad social, la institución no solo legitima su función, sino que también fortalece significativamente su aporte estratégico al desarrollo nacional.

La siguiente variable de interés en esta investigación son los bufetes populares. La Universidad de San Carlos de Guatemala, establece como Bufete Popular: “Es una institución que presta a personas de escasos recursos, consejos y servicios jurídicos gratuitos, teniendo como respaldo capacidad y responsabilidad” (Universidad de San Carlos de Guatemala.” P. 215). En Guatemala, el Código de Ética Profesional señala que, en el artículo 2 (1994) “La profesión de abogado impone la obligación de defender gratuitamente a los pobres, de conformidad con la ley, cuando lo soliciten o recaiga en él defensa de oficio.” y esta norma es la que fundamenta su labor.

Actualmente varias universidades del país que ofrecen la carrera de ciencias jurídicas cuentan con un bufete popular; sin embargo, esta investigación está limitada a la experiencia del Bufete Popular de Universidad Panamericana y por lo tanto, el análisis se circunscribe a las características y funciones de esta unidad académica.

Según sus estatutos, de acuerdo con el artículo 5 de la Universidad Panamericana de Guatemala (2015) “La misión de la Universidad Panamericana cumplir su misión y contribuir al desarrollo de la enseñanza superior de la nación y a la educación, así como a la investigación, la difusión de la cultura, el estudio y solución de los problemas nacionales.” Y su misión, de conformidad con el mismo artículo 5 de la Universidad Panamericana de Guatemala (2015) “Administrar un sistema de educación superior que facilite al estudiante el acceso al conocimiento universal, a la tecnología y sus procesos, haciendo posible la adquisición de sabiduría, fruto evidente en su vida de profesional egresado”.

Derivado de lo anterior, se puede entender que la Universidad Panamericana orienta su labor hacia la formación integral del estudiante, combinando la enseñanza, la investigación y la proyección social como medios para contribuir activamente al desarrollo del país y a la solución de sus problemáticas. 

El Bufete Popular de la Universidad Panamericana se constituyó en el año 2023 y actualmente tiene sus oficinas ubicadas en zona 16 del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. Tiene como objeto, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento del Centro de Asistencia Social Jurídico, Bufete Popular de la

Universidad Panamericana (s.f) “cuyo objetivo es constituir un espacio de proyección social para que el estudiante de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y de la Justicia de la Universidad Panamericana, lleve a cabo su práctica profesional dirigida, especializada en diferentes áreas del derecho.” 

Dentro de los servicios que presta, el artículo 5 del Reglamento del Centro de Asistencia Social Jurídico, Bufete Popular de la Universidad Panamericana (s.f) “El Bufete Popular presta servicios de asesoría jurídica para los usuarios que lo requieran, en asuntos judiciales y extrajudiciales, con excepción del área penal.” Y en el mismo reglamento, en el artículo 6, establece: “únicamente se atenderán casos de usuarios cuyos ingresos mensuales en promedio, sean inferiores a dos salarios mínimos del sector no agrícola, vigente para el año que corresponda.” 

El Bufete Popular de la Universidad Panamericana tiene como objetivo principal brindar asesoría y acompañamiento legal gratuito dirigido a las personas quienes no pueden costear los honorarios de un abogado privado, contribuyendo directamente al acceso a la justicia y al fortalecimiento de la formación práctica de los estudiantes.

Actualmente, el Bufete Popular atiende una variedad de consultas, concentrándose principalmente en materia de Derecho de Familia y algunos casos de Jurisdicción Voluntaria por la vía judicial. En Derecho de Familia, brinda asesoría en procesos como divorcios voluntarios, fijación, aumento, reducción y extinción de pensión alimenticia, cobro de pensiones alimenticias atrasadas, relaciones familiares, y guarda y custodia. Dentro de los procesos de Jurisdicción Voluntaria, en la vía judicial, se atienden procesos como cambio de nombre, identificación de tercero y rectificación de partida de nacimiento. 

De esta manera, el Bufete Popular de la Universidad Panamericana cumple una doble función esencial. Por un lado, ofrece un servicio gratuito a la comunidad, siempre que cumpla con sus requisitos, velando siempre por la correcta aplicación de la ley y el respeto a los derechos humanos. Por otro lado, constituye un espacio de proyección social y práctica profesional dirigida para los estudiantes, contribuyendo a formar futuros profesionales competentes y comprometidos con la justicia social.

MARCO TEÓRICO

La presente investigación se desarrolló bajo un enfoque cuantitativo, orientado a describir y analizar la distribución de las consultas atendidas en el Bufete Popular de la Universidad Panamericana dentro del periodo de 2024. Se empleó un diseño

no experimental y descriptivo, ya que no se manipularon variables, sino que se analizaron los datos existentes.

Es importante mencionar que, se gestionó un permiso ante la Facultad de Ciencias Jurídicas y Justicia de la Universidad Panamericana para tener acceso a estos datos.

A continuación, se presentan los resultados obtenidos a partir de la investigación aplicada. La unidad de análisis corresponde al registro de consultas del Bufete Popular de la Universidad Panamericana correspondiente al periodo del 2024. Es importante señalar que se gestionó la debida autorización ante la Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Justicia para acceder a dichos datos, los cuales se presentan de forma relativa, resguardando en todo momento la confidencialidad de los usuarios.

Se entiende por consulta toda comunicación proveniente de personas externas a la universidad que solicitan asesoría jurídica, ya sea por teléfono, correo electrónico o de manera presencial. 

El Bufete Popular mantiene un registro manual de todas las consultas que recibe, con el fin de llevar un control ordenado y sistemático de la atención brindada. Dicho registro recopila información básica de cada usuario, incluyendo:

a) Nombre y apellido,
b) Número de teléfono,
c) Sexo,
d) Edad,
e) Tipo de asesoría solicitada o consulta, y
f) Fecha de la comunicación.

A partir de esa información recopilada, se procedió al análisis de las siguientes variables:

a) Distribución de las consultas según el tipo de proceso atendido,
b) Distribución de las consultas según el sexo de los usuarios, y
c) Distribución mensual de las consultas en el año.

Cabe señalar que algunas de estas consultas derivaron en la gestión de procesos judiciales en el área de familia, los cuales fueron asesorados por el Bufete Popular conforme a su reglamento. Sin embargo, esta investigación se limita exclusivamente al análisis de las consultas registradas y no de los expedientes que fueron objeto de trámite judicial.

RESULTADOS

Distribución de las consultas según el tipo de proceso atendido. 

Con base en los datos proporcionados por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana, se observa una participación constante y diversificada en la atención de casos según el proceso atendido, lo que refleja la variedad de problemáticas legales que afectan a la población guatemalteca.  

La mayor proporción de consultas correspondió a procesos de divorcio, representando aproximadamente el 43% del total, lo que indica una demanda significativa en materia de disolución del matrimonio. Las asesorías en otras ramas del derecho, tales como procesos civiles, laborales, mercantiles y penales, constituyeron alrededor del 24%, mientras que las consultas sobre pensiones alimenticias representaron un 15%, evidenciando la importancia del interés superior del niño y su protección económica, los asuntos del cobro de pensiones alimenticias atrasadas rondaron el 3%, las consultas sobre paternidad-filiación y extinción de la pensión alimenticia se ubicaron por debajo del 2%. 

Por otro lado, las consultas, específicamente en jurisdicción voluntaria, los cambios de nombre alcanzaron un 6%. En conjunto, estos resultados permiten identificar las áreas de mayor necesidad de asesoría legal y orientar la atención del Bufete Popular de la Universidad Panamericana hacia los servicios más demandados por la comunidad a la que está orientada. 

En términos comparativos, la atención a procesos familiares, especialmente divorcios y pensiones alimenticias, continúa siendo la de mayor incidencia, consolidando al Bufete Popular UPANA como un instrumento clave de acceso gratuito a la justicia en Guatemala. A continuación, se presenta una tabla con el objeto de que sea más comprensible para el lector. 

Figura 1.

Distribución de consultas atendidas por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana.


Nota. Los porcentajes se calcularon a partir del registro de consultas del Bufete Popular de la Universidad Panamericana durante el periodo de 2024. La categoría “Otras ramas del Derecho” incluye consultas diversas no clasificadas específicamente en derecho de familia. Datos elaborados a partir de los registros del Bufete Popular de la Universidad Panamericana.

Distribución de las consultas según el sexo de los usuarios  

Con respecto al perfil de las personas atendidas, los registros del Bufete Popular de la Universidad Panamericana muestran una clara predominancia femenina. Durante el periodo 2024, aproximadamente el 72% de los usuarios atendidos fueron Mujeres, frente a un 28% de hombres.  

Esta tendencia evidencia que las mujeres constituyen el grupo principal beneficiario del servicio, especialmente en procesos de divorcio y pensión alimenticia, donde se suele requerir asesoría jurídica debido a limitaciones económicas que dificultan el acceso a servicios privados.  

En este sentido, el Bufete Popular de la Universidad Panamericana cumple un rol socialmente significativo al fortalecer el acceso equitativo a la justicia y promover la protección de los derechos de las mujeres, particularmente en contextos de vulnerabilidad, contribuyendo de manera concreta al cumplimiento de la responsabilidad social universitaria de la institución.  

A continuación, se presenta una figura que ayuda al lector a comprenderlo de una mejor manera: 

Figura 2.

Nota. Los porcentajes reflejan la proporción de mujeres y hombres atendidos por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana durante el año 2024. Este patrón evidencia que las mujeres constituyen el grupo principal beneficiario del servicio, especialmente en procesos de divorcio y pensión alimenticia. Datos elaborados a partir de los registros del Bufete Popular de la Universidad Panamericana. 

Distribución mensual de las consultas en el año (enero a noviembre) 

De acuerdo con los datos proporcionados por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana, durante 2024, la distribución de las atenciones mensuales en el Bufete Popular UPANA mostró variaciones a lo largo del año. Enero concentró la mayor proporción de consultas con un 16.7 %, seguido de febrero con un 9.2 %,  marzo con 7.6 %, abril con 12.1 %, mayo con 9.6 %, junio con 3.9 %, julio con 7.8 %, agosto con 6.6 %, septiembre con 10.3 %, octubre con 11.9 % y noviembre con 4.3 %. Esta secuencia refleja cómo la demanda de asesoría legal varió mes a mes durante el período analizado. 

Se identifican picos de mayor afluencia en enero, lo que puede relacionarse con el reinicio de actividades judiciales y la búsqueda de asesorías pendientes del año anterior. Otros picos se observaron en julio y octubre, meses en los que los usuarios tienden a resolver asuntos legales antes del cierre del ciclo anual, mostrando así momentos de mayor carga de trabajo para el Bufete Popular.  

Además, los meses con menor participación, como junio y noviembre, podrían indicar periodos de menor actividad judicial o de vacaciones de los usuarios. Esta información permite no solo comprender los patrones de demanda, sino también planificar recursos y estrategias de atención más eficientes para garantizar un servicio constante y de calidad durante todo el año. 

A continuación, se presenta una figura que ayuda al lector a comprenderlo de una mejor manera: 

Figura 3.

Nota. La figura muestra la variación mensual en la cantidad de consultas atendidas por el Bufete Popular de la Universidad Panamericana durante el periodo de 2024 (enero-noviembre). Se observa un mayor número de atenciones en los meses de enero, abril y octubre, mientras que los meses de junio y noviembre presentan menor actividad. Datos elaborados a partir de los registros del Bufete Popular de la Universidad Panamericana.

DISCUSIÓN

El análisis de los datos obtenidos permite comprender con mayor claridad el comportamiento y la relevancia social del Bufete Popular de la Universidad Panamericana como espacio de acceso gratuito a la justicia para personas en condición de vulnerabilidad. 

Desde un enfoque cuantitativo, las tres variables evaluadas (consultas según el tipo de proceso atendido, consultas según el sexo de los usuarios y la distribución mensual de las consultas en el año) evidencian patrones consistentes con la naturaleza del servicio y las necesidades de la población guatemalteca en cuestiones de asesoría legal. 

En cuanto a la distribución según el tipo de proceso atendido, los resultados muestran que las consultas se concretan, especialmente, en asuntos de divorcio y pensión alimenticia. Esta tendencia confirma que el Bufete Popular cumple una función esencial en la resolución de conflictos familiares, ofreciendo acompañamiento profesional. Además, el incremento porcentual observado entre los periodos analizados refleja un crecimiento sostenido en la confianza de los usuarios hacia el servicio, así como el reconocimiento dentro de la comunidad. 

Respecto a la distribución de las consultas según el sexo de los usuarios, los resultados evidencian una mayor participación de mujeres, quienes constituyen aproximadamente dos tercios del total de usuarios atendidos. Este hallazgo es coherente con las problemáticas abordadas, ya que las mujeres suelen ser las principales demandantes en procesos de divorcio y del cobro de pensiones alimenticias atrasadas. Desde la perspectiva de la responsabilidad social universitaria, este dato resalta el papel del Bufete Popular como un mecanismo de apoyo jurídico y social para la protección de los derechos de las mujeres, contribuyendo a reducir las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia. 

En relación con la distribución mensual de las consultas en el año, se identifica una demanda constante a lo largo del año, con mayores porcentajes de atención en los primeros meses. Este comportamiento puede atribuirse al reinicio de actividades judiciales y del Bufete Popular a la búsqueda de soluciones legales postergadas durante el cierre del año anterior. Los picos observados a mediados y finales del periodo analizado indican también una reactivación periódica de la demanda.  

En conjunto, los resultados reflejan que el Bufete Popular de la Universidad Panamericana ha consolidado un modelo de responsabilidad social universitaria aplicado que responde a necesidades concretas. El Bufete Popular constituye un ejemplo tangible de vinculación universidad-sociedad, donde la docencia, la investigación y la proyección social coinciden para generar un impacto positivo. Su aporte promueve la educación legal preventiva, la confianza en la institución y la justicia, cumpliendo con los principios fundamentales de la responsabilidad social universitaria. 

CONCLUSIONES 

El análisis de los resultados permite concluir que el Bufete Popular de la Universidad Panamericana representa una herramienta efectiva de responsabilidad social universitaria, al combinar la formación académica con el servicio comunitario.  

La distribución de las consultas muestra que la mayoría de los casos atendidos se concentran especialmente en divorcios y pensiones alimenticias, lo que refleja la función del Bufete Popular en la atención de problemáticas jurídicas de alta incidencia social. 

La mayor proporción de usuarias mujeres revela la importancia del servicio en la promoción de la equidad y el acceso a la justicia, evidenciando que el Bufete Popular se ha convertido en un espacio de apoyo y protección legal para quienes enfrenta condiciones de vulnerabilidad. 

La demanda constante de atención a lo largo del año demuestra la confianza de la población en el servicio y la sostenibilidad del modelo implementado. 

En términos institucionales, el Bufete Popular constituye una expresión tangible del compromiso de la Universidad Panamericana con el desarrollo humano, la ética profesional y la justicia social. Su existencia contribuye a la formación de futuros profesionales con conciencia social, fortaleciendo el vínculo entre la universidad y la comunidad.  

De este modo, el Bufete Popular de la Universidad Panamericana, se consolida como un referente de extensión universitaria en Guatemala, demostrando que la responsabilidad social universitaria puede traducirse en acciones concretas que promueven una sociedad mas justa. 

REFERENCIAS 

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Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 

(2006). En MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, p. 227, 
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Universidad Panamericana. (modificación del 2 de julio de 2015). 

Consejo Directivo de la Universidad Panamericana. (s.f). Reglamento del Centro de 
Asistencia Social Jurídico, Bufete Popular de la Universidad Panamericana. 

Josué Raúl Echeverría Catalán, curso la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y de la 
Justicia, Abogado y Notario en la Universidad Panamericana de Guatemala. Tengo interés en el Derecho Tributario, la ciberseguridad y la innovación jurídica 

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